Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2003 (18/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, sabado 18 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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mercantil ...". Sin embargo, como lo ha expresado en el Caso de la Legislacion Antiterrorista (STC en el Exp. Nº 010-2002-A/TC), en una accion de inconstitucionalidad este Tribunal no es competente para evaluar la constitucionalidad o no de la legislacion pre-constitucional de cara a la Constitucion derogada, sino siempre en funcion de la nueva Constitucion. §10. La Supervision y Fiscalizacion del MORDAZA de los Servicios Publicos 41. El servicio publico es la prestacion que efectua la administracion del Estado en forma directa e indirecta. Esta MORDAZA se realiza a traves de concesiones, y tiene el objeto de satisfacer necesidades de interes general. Mediante la concesion se organiza de la manera mas adecuada la prestacion de un servicio publico por un determinado tiempo, actuando el concesionario por su propia cuenta y riesgo, y su labor o prestacion sera retribuida con el pago que realizan los usuarios. La concesion se desarrolla segun el regimen legal vigente y el contrato acordado, cuyo objeto fundamental es asegurar la eficiente en la prestacion del servicio. La supervision del cumplimiento de los fines de la concesion esta a cargo de organos autonomos creados por ley, como OSIPTEL o INDECOPI. Estos organos estan obligados a tutelar el derecho de los usuarios, asi como el interes publico, y para ello deben controlar que la prestacion del servicio se realice en optimas condiciones y a un costo razonable; ello porque si bien la concesion, como a la que se ha hecho referencia en el Fundamento Nº 1, es un contrato que puede tener un blindaje juridico, el objeto fundamental no es el lucro, sino el servicio, el cual debe otorgarse con calidad, eficiencia y continuidad, y siempre protegiendo la seguridad, la salud publica y el medio ambiente. Ahora bien, a pesar de que dicho control corresponde por mandato legal a los organos reguladores, es evidente que hay una percepcion de que estos no estan defendiendo apropiadamente los derechos de los usuarios y consumidores. Evidentemente, no esta dentro de las competencias del Tribunal Constitucional disponer de las medidas necesarias y adecuadas para revertir una situacion como la descrita. Se trata, por el contrario, de una competencia del Poder Ejecutivo ­a cuya esfera pertenecen ambos organos­, y aun al Poder Legislativo, los que a traves de la ley, y dentro de los terminos de esta sentencia, pueden y deben dictar la legislacion que permita una efectiva actuacion de tales organos administrativos. En este contexto, el Tribunal Constitucional, recomienda la adopcion de las medidas legales y administrativas que permitan que entidades como OSIPTEL o INDECOPI, puedan funcionar y actuar adecuadamente en pro de la defensa de derechos de los usuarios y consumidores, consagrados expresamente por nuestro ordenamiento juridico. 42. En este MORDAZA debemos analizar las consideraciones de los demandantes sobre la Ley Nº 26285, que, segun afirman, MORDAZA el articulo 65º de la Constitucion. Al sustentar tal pretension, los demandantes afirman que, al concederse una serie de beneficios a favor de la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones, "(...) se ha dejado de defender a los millones de usuarios. Tales ventajas notoriamente desproporcionadas son el monopolio concedido a la empresa, el cobro de la renta basica, el cobro por minuto y ademas el pago que se hace la misma empresa por gerenciar su negocio, todo lo cual resulta sumamente nocivo a los derechos de los consumidores y usuarios". Al MORDAZA de los argumentos MORDAZA expuestos, y teniendo en consideracion, ademas, que en una accion de inconstitucionalidad este Tribunal no actua como juez de casos, sino como "Juez de la Ley", esto es, como garante de que los limites constitucionales impuestos a la legislacion no MORDAZA sobrepasados, no puede determinar, en abstracto, si la ley impugnada lesiona los derechos de los consumidores, a no ser que se trate de un supuesto en el que surja una manifiesta irracionalidad de los resultados, como producto de la aplicacion de las disposiciones impugnadas. Y, como se deriva del contenido de los dispositivos de la Ley impugnada, y los propios demandantes lo dejan entrever, los diversos problemas respecto a la prestacion del servicio de telecomunicaciones no se infieren directamen-

te de la Ley Nº 26285, sino del contrato que, a su MORDAZA, se ha celebrado. Es decir, la eventual inconstitucionalidad no se genera de la ley misma ­que es el objeto de control en este proceso-, sino de los negocios juridicos que bajo su regulacion se han realizado. De manera que, conforme lo ha expuesto nuevamente la Defensoria del Pueblo en el Informe MORDAZA citado, "En el Peru, la actuacion de una empresa de telecomunicaciones con posicion dominante en el MORDAZA del servicio publico de telecomunicaciones es regulada por el Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). Entre los objetivos de esta institucion se encuentra el de mantener y promover la competencia eficaz y equitativa (inciso b del articulo 7º de la Ley Nº 26285) en el sector de las telecomunicaciones. En este contexto, velar por el cumplimiento de la ley contra las practicas monopolicas, controlistas o restrictivas de la libre competencia, en un contexto de concurrencia limitada o de monopolio u oligopolio subsistentes a dicho periodo de concurrencia limitada, constituye una funcion estatal que puede tener caracteristicas distintas segun se este frente a un contrato-ley o frente a un contrato que no MORDAZA ofrecido al inversionista las seguridades de un contrato-ley". "(...) En consecuencia, una interpretacion de los contratos-ley acorde con la letra y MORDAZA constitucionales, faculta a la autoridad competente a intervenir en relacion a los elementos del mismo que favorezcan practicas limitativas de la libre competencia, ya que estos no podrian ser alcanzados por la intangibilidad del contrato que le es caracteristica por su naturaleza de contrato-ley. Por lo tanto, en un contexto de dominio del MORDAZA como el que existe en los terminos y en la aplicacion del contrato-ley con Telefonica, las practicas de abuso en desmedro de la libre competencia y, finalmente, de los consumidores, deben ser combatidas por OSIPTEL para revertir sus efectos negativos sobre el mercado". 43. Aunque las razones expuestas en el item precedente MORDAZA harto suficientes para desestimar tambien este extremo de la pretension, el Tribunal Constitucional considera importante enfatizar que, si como se ha afirmado en la audiencia publica, no existe confianza en el desenvolvimiento de los organismos estatales encargados de controlar y fiscalizar la libre competencia, asi como de la defensa efectiva de los usuarios y consumidores, no es este Colegiado la instancia competente para resolver tales problemas, sino, concretamente, las entidades publicas de las que dependen estos organismos que no han resuelto aun los reclamos relativos a la renta basica y a la cobranza del servicio telefonico por segundo. En esa orientacion, no esta demas recordar que de la proclamacion de los derechos fundamentales, como sistema material de valores del ordenamiento constitucional peruano, se deriva, entre otras muchas consecuencias, un "deber especial de proteccion" de dichos derechos por parte del Estado [Expedientes Nºs. 0964-2002-AA/TC y 09762001-AA/TC]. No solo en el ambito legislativo, dentro de los limites que la Constitucion impone y de los que aqui se ha dado cuenta, sino tambien en el plano de la actuacion de los organos administrativos. §11. MORDAZA de igualdad e impugnacion de que la Ley se dicto con el exclusivo proposito de celebrar el contrato de concesion con la empresa prestadora del servicio de telefonia fija local. 44. Finalmente, sostienen los demandantes que la Ley Nº 26285 MORDAZA el articulo 103º de la Constitucion, pues, a su juicio, tal ley se dicto exclusivamente "para otorgar una concesion ilegal a la empresa Telefonica del Peru S.A." Senalan que la Ley se expidio "para establecer un monopolio legal a favor de la concesionaria por un periodo de cinco anos", y que "no se puede dictar una MORDAZA especial a favor de una persona o un grupo de personas por ser ellas mismas, ya que las normas son de caracter general, es decir, se deben aplicar a todos por igual y deben expedirse para el bien de todos los ciudadanos". Consideran que "(...) la Ley Nº 26285 se expidio para poder suscribir el contrato de concesion ..., otorgandole inconstitucionalmente

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