Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2003 (18/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 18 de octubre de 2003

tratista, materia arbitral que esta directamente vinculada con el debido cumplimiento o no del contratista respecto de sus obligaciones contractuales, (supuesto denunciado por la Entidad ante el CONSUCODE para la aplicacion de una sancion administrativa); en ese sentido, de haber un MORDAZA arbitral corresponderia suspender el procedimiento administrativo sancionador en el estado en que se encuentre, hasta que se emita el laudo correspondiente, a efectos de determinar si la conducta imputada tipifica como causal de sancion establecida en el literal b) del articulo 205º del Reglamento; que, ademas debe precisarse que segun la Clausula Decima MORDAZA del Contrato de Locacion de Servicios suscrito entre las partes, las mismas acordaron la designacion de arbitros por parte del CONSUCODE ante la falta de acuerdo en dicha designacion o ante la rebeldia de una de las partes a cumplir con tal designacion, en tal sentido, si bien se ha iniciado un procedimiento arbitral, el mismo no ha continuado, por cuanto no se ha solicitado al CONSUCODE la designacion de un arbitro sustituto hasta la fecha; que, de acuerdo a lo resenado y a fin de no contravenir lo dispuesto en el citado articulo 190º, el Tribunal solicito informacion adicional a la Gerencia de Conciliacion y Arbitraje del CONSUCODE, la misma que mediante Memoradum Nº 110-2003-CONSUCODE/GCA informo, entre otros aspectos, lo siguiente: 1) Haciendo una interpretacion extensiva del articulo 192º del Reglamento, ante la renuncia del arbitro designado por Alerta Peruana S.R.L, esta tiene un plazo igual de cinco dias habiles para la designacion del arbitro sustituto y, en caso no lo hiciera, dentro de dicho plazo, FONCODES, podria solicitar al CONSUCODE la designacion del arbitro en defecto de Alerta Peruana S.R.L; 2) En el caso en concreto, no se puede alegar que el MORDAZA arbitral ha concluido en virtud a que no hay y no ha MORDAZA un MORDAZA arbitral, puesto que no existe un Tribunal arbitral instaurado, sino un procedimiento, que es la etapa previa al MORDAZA arbitral propiamente dicho; 3) No se puede alegar la improcedencia del MORDAZA arbitral puesto que compete al Tribunal Arbitral determinar tal supuesto, conforme al articulo 39º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, aplicable supletoriamente, conforme a lo dispuesto en el articulo 186º del Reglamento; y 4) Al no existir un MORDAZA arbitral sino un procedimiento, no es de aplicacion lo dispuesto en el articulo 190º del Reglamento, pudiendo el Tribunal del CONSUCODE continuar con el MORDAZA sancionador que se le sigue a la empresa Alerta Peruana S.R.L; que, en ese sentido, al no haberse iniciado un MORDAZA arbitral, no resulta de aplicacion el articulo 190º del Reglamento, no correspondiendo por tanto la suspension del procedimiento sancionador; que, por otro lado, en la Clausula MORDAZA del Contrato de Locacion de Servicios, suscrito entre la Entidad y el contratista, se establecio como una de las obligaciones contractuales del contratista para con sus trabajadores, la de reconocer a estos el pago de remuneraciones, bonificaciones y otros conceptos laborales y demas beneficios sociales que le correspondan, sin excepcion, quedando establecido que no existe ningun vinculo laboral entre la Entidad y el personal de seguridad y vigilancia de la empresa Alerta Peruana S.R.L.; que, conforme a la citada clausula, se establecio como una obligacion contractual por parte del contratista, el pago de los conceptos laborales MORDAZA mencionados a los trabajadores de su empresa, cuyas actividades estaban dirigidas a prestar servicios de seguridad y vigilancia en la Entidad; que, de la documentacion obrante en autos, se advierte que la Entidad efectuo diversos requerimientos al contratista a fin que este cumpla con las obligaciones laborales establecidas en la clausula MORDAZA del contrato, siendo estos: 1) Pago de remuneraciones, bonificaciones, vacaciones y gratificaciones; 2) Indemnizacion por accidentes de trabajo, de corresponder; y 3) Pago del Seguro Social, Seguro de MORDAZA, CTS, salario dominical y demas beneficios sociales en general, que le correspondan sin excepcion; que, segun lo sostenido por la Entidad, el contratista no cumplio con los requerimientos efectuados, lo que acarreo que la Entidad resolviera el contrato de Locacion de servicios suscrito, actos que hacen presumir un incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato, por parte del contratista; que, en ese sentido, conforme a lo MORDAZA expuesto, resulta pertinente iniciar procedimiento administrativo sancionador, por la presunta comision del MORDAZA legal previsto en el literal b) del articulo 205º del Reglamento; que de conformidad con las facultades conferidas por el TUO de la Ley de Contrataciones y Ad-

quisiciones del Estado, y su Reglamento, analizado los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE ACORDO: INICIAR procedimiento administrativo sancionador a la empresa ALERTA PERUANA S.R.L., debiendo solicitarse a la misma cumpla con presentar sus descargos, y publiquese el presente Acuerdo. SS. MORDAZA MORDAZA WENDORFF MORDAZA CABIESES MORDAZA 18992

INDECOPI
Disponen iniciar procedimiento de investigacion por supuesto dumping en exportaciones al Peru de vajillas, piezas sueltas de vajilla y accesorios de ceramica originarios de la Republica Popular China
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCION Nº 151-2003/CDS-INDECOPI MORDAZA, 16 de octubre de 2003 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Expediente Nº 043-2003-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, el dia 10 de MORDAZA de 2003, la empresa Productos Ceramicos S.A. solicito a la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios (en adelante la Comision) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, el inicio del procedimiento de investigacion por supuestas practicas de dumping en las importaciones de vajillas, piezas sueltas de vajilla y accesorios de ceramica (porcelana, stoneware, MORDAZA, entre otros) originarias de la Republica Popular China (en adelante China). Los principales fundamentos de su solicitud fueron los siguientes: - Productos Ceramicos S.A. representa mas del 50% de la produccion nacional del producto denunciado. - Tanto los productos materia de la denuncia y los fabricados por el productor nacional son similares, coincidiendo ambos productos en razon de su uso, funcion y calidad, y compitiendo en los mismos segmentos de MORDAZA de consumo. - Existen margenes de dumping de 841.94% para la subpartida 6911.10.00.00, 403.44% para la subpartida 6911.90.00.00 y de 668.42 para la subpar tida 6912.00.00.00. - Las importaciones del producto denunciado se encuentran causando dano a la industria nacional, el cual se ve reflejado en una contencion en los niveles de precios, una creciente disminucion de la produccion y de las ventas internas y la reduccion de la utilidad de operacion y la utilizacion de la capacidad instalada. Que, de manera preliminar, se ha considerado como periodo de analisis del dano a la MORDAZA de la produccion nacional el comprendido entre enero de 2000 y junio del ano 2003. Para la determinacion de la existencia de dumping, se ha considerado el periodo comprendido entre MORDAZA de 2002 a junio de 2003;

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