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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G33/G34/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de octubre de 2003 tratista, materia arbitral que está directamente vinculada con el debido cumplimiento o no del contratista respectode sus obligaciones contractuales, (supuesto denunciado por la Entidad ante el CONSUCODE para la aplicación de una sanción administrativa); en ese sentido, de haber unproceso arbitral correspondería suspender el procedimiento administrativo sancionador en el estado en que se encuen- tre, hasta que se emita el laudo correspondiente, a efectosde determinar si la conducta imputada tipifica como causal de sanción establecida en el literal b) del artículo 205º del Reglamento; que, además debe precisarse que según laCláusula Décima Segunda del Contrato de Locación de Servicios suscrito entre las partes, las mismas acordaron la designación de árbitros por parte del CONSUCODE antela falta de acuerdo en dicha designación o ante la rebeldía de una de las partes a cumplir con tal designación, en tal sentido, si bien se ha iniciado un procedimiento arbitral, elmismo no ha continuado, por cuanto no se ha solicitado al CONSUCODE la designación de un árbitro sustituto hasta la fecha; que, de acuerdo a lo reseñado y a fin de no con-travenir lo dispuesto en el citado artículo 190º, el Tribunal solicitó información adicional a la Gerencia de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE, la misma que mediante Me-morádum Nº 110-2003-CONSUCODE/GCA informó, entre otros aspectos, lo siguiente: 1) Haciendo una interpreta- ción extensiva del artículo 192º del Reglamento, ante larenuncia del árbitro designado por Alerta Peruana S.R.L, ésta tiene un plazo igual de cinco días hábiles para la de- signación del árbitro sustituto y, en caso no lo hiciera, den-tro de dicho plazo, FONCODES, podría solicitar al CON- SUCODE la designación del árbitro en defecto de Alerta Peruana S.R.L; 2) En el caso en concreto, no se puedealegar que el proceso arbitral ha concluido en virtud a que no hay y no ha habido un proceso arbitral, puesto que no existe un Tribunal arbitral instaurado, sino un procedimien-to, que es la etapa previa al proceso arbitral propiamente dicho; 3) No se puede alegar la improcedencia del proceso arbitral puesto que compete al Tribunal Arbitral determinartal supuesto, conforme al artículo 39º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, aplicable supletoriamente, con- forme a lo dispuesto en el artículo 186º del Reglamento; y4) Al no existir un proceso arbitral sino un procedimiento, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 190º del Reglamento, pudiendo el Tribunal del CONSUCODE conti-nuar con el proceso sancionador que se le sigue a la em- presa Alerta Peruana S.R.L; que, en ese sentido, al no ha- berse iniciado un proceso arbitral, no resulta de aplicaciónel artículo 190º del Reglamento, no correspondiendo por tanto la suspensión del procedimiento sancionador; que, por otro lado, en la Cláusula Quinta del Contrato de Loca-ción de Servicios, suscrito entre la Entidad y el contratista, se estableció como una de las obligaciones contractuales del contratista para con sus trabajadores, la de reconocera éstos el pago de remuneraciones, bonificaciones y otros conceptos laborales y demás beneficios sociales que le correspondan, sin excepción, quedando establecido queno existe ningún vínculo laboral entre la Entidad y el perso- nal de seguridad y vigilancia de la empresa Alerta Peruana S.R.L.; que, conforme a la citada cláusula, se estableciócomo una obligación contractual por parte del contratista, el pago de los conceptos laborales antes mencionados a los trabajadores de su empresa, cuyas actividades esta-ban dirigidas a prestar servicios de seguridad y vigilancia en la Entidad; que, de la documentación obrante en autos, se advierte que la Entidad efectuó diversos requerimientosal contratista a fin que éste cumpla con las obligaciones laborales establecidas en la cláusula quinta del contrato, siendo éstos: 1) Pago de remuneraciones, bonificaciones,vacaciones y gratificaciones; 2) Indemnización por acci- dentes de trabajo, de corresponder; y 3) Pago del Seguro Social, Seguro de Vida, CTS, salario dominical y demásbeneficios sociales en general, que le correspondan sin excepción; que, según lo sostenido por la Entidad, el con- tratista no cumplió con los requerimientos efectuados, loque acarreó que la Entidad resolviera el contrato de Loca- ción de servicios suscrito, actos que hacen presumir un incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadasdel contrato, por parte del contratista; que, en ese sentido, conforme a lo antes expuesto, resulta pertinente iniciar pro- cedimiento administrativo sancionador, por la presunta co-misión del tipo legal previsto en el literal b) del artículo 205º del Reglamento; que de conformidad con las facultades conferidas por el TUO de la Ley de Contrataciones y Ad-quisiciones del Estado, y su Reglamento, analizado los antecedentes y luego de agotado el correspondiente deba-te; SE ACORDÓ: INICIAR procedimiento administrativo sancionador a la empresa ALERTA PERUANA S.R.L., de- biendo solicitarse a la misma cumpla con presentar susdescargos, y publíquese el presente Acuerdo. SS.RODRÍGUEZ ARDILES WENDORFF RODRÍGUEZ CABIESES LÓPEZ18992 INDECOPI /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G2D /G76/G65/G73/G74/G69/G67/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G6F/G72/G20/G73/G75/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G65/G6E/G65/G78/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G61/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G6A/G69/G6C/G6C/G61/G73/G2C/G20/G70/G69/G65/G2D/G7A/G61/G73/G20/G73/G75/G65/G6C/G74/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G6A/G69/G6C/G6C/G61/G20/G79/G20/G61/G63/G63/G65/G73/G6F/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G63/G65/G72/GE1/G6D/G69/G63/G61/G20/G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G50/G6F/G70/G75/G6C/G61/G72/G20/G43/G68/G69/G6E/G61 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 151-2003/CDS-INDECOPI Lima, 16 de octubre de 2003 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Expediente Nº 043-2003-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, el día 10 de julio de 2003, la empresa Productos Cerámicos S.A. solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante la Comisión) del Institu-to Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protec- ción de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas dedumping en las importaciones de vajillas, piezas sueltas de vajilla y accesorios de cerámica (porcelana, stoneware, loza, entre otros) originarias de la República Popular Chi-na (en adelante China). Los principales fundamentos de su solicitud fueron los siguientes: - Productos Cerámicos S.A. representa más del 50% de la producción nacional del producto denunciado. - Tanto los productos materia de la denuncia y los fabri- cados por el productor nacional son similares, coincidien- do ambos productos en razón de su uso, función y calidad, y compitiendo en los mismos segmentos de mercado deconsumo. - Existen márgenes de dumping de 841.94% para la subpartida 6911.10.00.00, 403.44% para la subpartida6911.90.00.00 y de 668.42 para la subpartida 6912.00.00.00. - Las importaciones del producto denunciado se encuen- tran causando daño a la industria nacional, el cual se ve reflejado en una contención en los niveles de precios, una creciente disminución de la producción y de las ventas in-ternas y la reducción de la utilidad de operación y la utiliza- ción de la capacidad instalada. Que, de manera preliminar, se ha considerado como período de análisis del daño a la rama de la producción nacional el comprendido entre enero de 2000 y junio delaño 2003. Para la determinación de la existencia de dum- ping, se ha considerado el período comprendido entre julio de 2002 a junio de 2003;