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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (18/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G33/G34/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de octubre de 2003 al mismo la calidad de contrato-ley. Los contratos-ley su- ponen la existencia de una ley autoritativa previa fija lascondiciones en las que el Estado estará autorizado a con- tratar, así como las prerrogativas que pueden concederse a los particulares mediante estos instrumentos, aspectosque no se ha establecido en esta ley”. “Es decir, la ley au- toritativa no se dicta para celebrar contratos con una sola persona o empresa, sino para dictar las normas o estipula-ciones que servirán para celebrar varios contratos y otor- gar garantía y seguridad a los inversionistas; aspecto que no se ha previsto en la Ley Nº 26285 (...)”. 45. Dos son los temas que plantea la formulación de este extremo de la causa petendi . a) El análisis de consti- tucionalidad, de cara al artículo 103º de la Constitución, delas disposiciones de la Ley Nº 26285; y b) la eventual ile- galidad del contrato-ley, pues la ley impugnada no habría previsto las condiciones dentro de las cuales el Estado estáautorizado para contratar. Sobre el segundo aspecto, ya este Tribunal se ha pro- nunciado en el Fundamento Nº 2 y siguientes de esta sen-tencia; en una acción de inconstitucionalidad, en efecto, el Tribunal carece de competencia para enjuiciar la legalidad o ilegalidad de la suscripción de un contrato. Y, en lo que atañe a la alegada violación del artículo 103º de la Constitución, este Tribunal no comparte el cri- terio sostenido por los demandantes, además de las ra-zones antes expresadas, porque, como se ha sostenido, de la segunda fracción de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, se deriva un mandato cons-titucional impuesto al legislador, el mismo que se traduce en dictar, con carácter prioritario, las leyes necesarias que regulen los mecanismos y el proceso para eliminar, pro-gresivamente, los “monopolios” legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos. La existencia de un monopolio –que se define prima facie como la realización de una actividad económica, con carácter exclusivo, a cargo de un único agente eco- nómico- y la existencia de un mandato constitucional paraque se legisle sobre el tema previéndose que tal prácti- ca sea “progresivamente eliminada”, evidentemente su- pone que las leyes que se dicten en cumplimiento de lasegunda fracción de la Octava Disposición Final y Tran- sitoria de la Constitución tengan que referirse a aquella actividad económica sobre la cual preexisten prácticasmonopólicas. Cuando se efectúa una individualización de esas prác- ticas monopólicas, y se dictan disposiciones legislativasorientadas a cumplir el mandato constitucional de la des- monopolización progresiva, no se infringe el primer pá- rrafo del artículo 103º de la Constitución. Se trata, por elcontrario, de un tratamiento legislativo que se encuentra plenamente justificado, pues sucede que tal regulación obedece y se legitima en razón de la naturaleza de lascosas, o, en otras palabras, porque así lo demanda la complejidad y los rasgos técnicos que posee dicha activi- dad monopólica. En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 26285, lo ver- daderamente relevante no es sobre qué ente recaerán las reglas destinadas a adecuar el desarrollo de sus ac-tividades económicas a lo previsto en el artículo 61º de la Constitución [lo que sería un exceso cuestionar, pues si existe actividad monopólica, entonces, por su propianaturaleza, cualquier regulación que se dicte necesaria- mente deberá incidir sobre el agente que lo practica], sino, si la actividad económica sujeta a eliminación pro-gresiva, justifica o no leyes que autoricen tratamientos especiales. Y ya en este nivel, no le cabe ninguna duda a este Tri- bunal que el problema de los servicios públicos de teleco- municaciones de telefonía fija local y de servicios de por- tadores de larga distancia nacional e internacional, es tancomplejo que, ciertamente, no admite ni tolera, razonable- mente, que se le regule dentro de un paquete de activida- des económicas. Por todas estas consideraciones, el Tribunal Constitu- cional, en uso de las atribuciones que le confieren la Cons-titución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLADeclarando INFUNDADA la demanda de inconstitu- cionalidad interpuesta contra los artículos 1º, 2º y 3º y laPrimera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26285, e IMPROCEDENTE en sus demás pre- tensiones. Dispone la notificación a las partes, que ésta se ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo, a los efec- tos de que se proceda conforme a lo expresado en elFundamento Nº 41, y su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SS. ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY AGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANOGONZALES OJEDA GARCÍA TOMA 19023 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 COFOPRI /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G31/G36/G2D/G32/G30/G30/G32/G2D /G43/G4F/G46/G4F/G50/G52/G49/G2F/G4F/G4A/G41/G54/G41/G50/G56/G43/G48/G20/G79/G20/G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G6E/G71/G75/G65/G20/G6C/G61/G20/G70/G6F/G73/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20/G6E/G6F/G20/G73/G65/G20/G74/G72/G61/G6E/G73/G6D/G69/G74/G65/G20/G70/G6F/G72/G20/G68/G65/G2D/G72/G65/G6E/G63/G69/G61/G2C/G20/G73/G69/G6E/G20/G65/G6D/G62/G61/G72/G67/G6F/G20/G66/G61/G76/G6F/G72/G65/G63/G65/G20/G61/G20/G6C/G6F/G73/G20/G68/G65/G2D/G72/G65/G64/G65/G72/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G70/G6F/G73/G65/G65/G64/G6F/G72/G65/G73/G20/G70/G72/G69/G6D/G69/G67/G65/G6E/G69/G6F/G73 COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL Expediente Nº 2003-091-COFOPRI/TAP LA POSESIÓN NO SE TRANSMITE POR HERENCIA, SIN EMBARGO, LOS HEREDEROS DE LOS POSEE-DORES PRIMIGENIOS SÓLO SERÁN FAVORECIDOS CUANDO EFECTIVAMENTE EJERZAN LA POSESIÓN EN EL PREDIO. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 255-2003-COFOPRI/TAP Lima, 30 de setiembre de 2003 VISTO:El recurso de apelación interpuesto por Zoila Ríos Miranda contra la Resolución Nº 016-2002-COFOPRI/OJATAPVCH del 10 de enero de 2003, expedida por la Jefatura de la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la Sede Central Lima - Ciudades Trujillo, Ascope, Pacasmayo, Virúy Chepén, que declaró el mejor derecho de posesión en favor de Hercilia Herencia López Vda. de Ríos, respecto de el lote 31 manzana "24" del Centro Poblado "Paiján",ubicado en el distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, inscrito en el Registro Pre- dial Urbano con el Código Nº P14070966, en adelante"el predio, con el informe oral de la abogada patrocinan- te de la recurrente; y, CONSIDERANDO: 1. Que, el 31 de agosto de 1998, se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órga- no de resolución de segunda y última instancia con com- petencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los pro-cedimientos administrativos relacionados con las compe- tencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por