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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (18/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G33/G34/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de octubre de 2003 gan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Esdecir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último. Ello es producto de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62º de la Constitución. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precep- to constitucional, y no sólo respecto a los términos con-tractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, éstos “no pueden ser modi- ficados por leyes u otras disposiciones de cualquier cla-se”. Por otro lado, y en lo que se refiere únicamente a los contratos-leyes, la legislación a cuyo amparo éste se sus-cribe, “no puede ser modificada legislativamente” como lo prescribe la última parte del artículo 62º de la Constitu- ción. Dicho de otro modo; aunque el legislador pueda mo-dificar el régimen legal de suscripción de un contrato-ley, tal modificación no alcanza a quienes, con anterioridad a ella, hubieran suscrito dicho contrato-ley. De esta forma, el artículo 62º de la Constitución, al igual que en la Primera Disposición Final de la Ley Fundamen- tal, establece una nueva excepción a la regla general con-tenida en el artículo 109º de la Constitución, según la cual “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publica- ción en el diario oficial ...”. De allí que el Tribunal consideresuperfluo, desde el punto de vista constitucional, que pese a no existir una ley o norma con rango de ley que establez- ca la posibilidad de aplicar ultraactivamente la legislacióna cuyo amparo se suscribió un contrato-ley, éste contenido se haya formulado en el artículo 24º del Decreto Supremo Nº 162-92-EF. 36. Los demandantes también han considerado que el artículo 3º de la Ley Nº 26825 “resulta ilegal por atentar contra el artículo 1357º del Código Civil y el artículo 39ºdel Decreto Legislativo Nº 757”. A juicio del Tribunal Cons- titucional, la eventual incompatibilidad entre una disposi- ción con rango de ley, como el artículo 3º de la Ley Nº 26825,y otra de su mismo rango, como el artículo 1357º del Códi- go Civil, no genera un problema de invalidez constitucional entre ambas (de “ilegalidad” se alude en la demanda). Lacolisión entre disposiciones del mismo rango no genera la invalidez de una de ellas, sino una antinomia que se solu- ciona conforme a diversas técnicas, como la “ley posteriorderoga ley anterior”; “ley especial deroga ley general”, etc. Tampoco por supuesto, per se, la incompatibilidad consti- tucional de algunas de ellas. §9. La Ley Nº 26285 y las leyes de desarrollo consti- tucional 37. Por otro lado, se sostiene que “(...) los artículos 1º, 2º, 3º y Primera Disposición Final y Transitoria de la leyimpugnada, en la parte referida a que se considera ley de desarrollo constitucional , y la Segunda Disposición Final y Transitoria, en la parte referida al plazo de concurrencialimitada, violan el artículo 65º de la Constitución, por per- mitir monopolios y normas tarifarias en perjuicio de millo- nes de usuarios”. En tanto que en el apartado “e” de lamisma demanda, los demandantes señalan que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26825 trans- grede la Octava Disposición Transitoria de la Constituciónporque “no constituye una ley de desarrollo constitucional”. 38. El Tribunal Constitucional no comparte el argumen- to de que la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26285es inconstitucional por haberse previsto que ella “será con- siderada Ley de Desarrollo Constitucional”. Con la expresión “Ley de desarrollo constitucional”, la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución no ha creado una categoría normativa especial entre las fuentes que tienen el rango de la ley. Tal expresión no aludea una categoría unitaria de fuentes, sino a una diversidad de ellas, que tienen como elemento común constituir un desarrollo de las materias previstas en diversos preceptosconstitucionales, cuya reglamentación la Norma Suprema ha encargado al legislador. Forman parte de su contenido “natural” las denominadas leyes orgánicas, en tanto quemediante ellas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, y de otras materias cuya regulación por ley orgánica está esta-blecida en la Constitución; así como las leyes ordinarias como las que demandan los artículos 7º y 27º de la Cons- titución, por poner dos ejemplos, a las que se les ha enco-mendado la tarea de precisar los alcances de determina- dos derechos o instituciones constitucionalmente previs-tas. Ello significa, desde luego, que la condición de “leyes de desarrollo constitucional” no se agotan en aquellas cu-yas materias se ha previsto en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, esto es, a lo que allí se alude como leyes en materia de descentralización y lasrelativas a los mecanismos y al proceso para eliminar pro- gresivamente los monopolios legales otorgados en las con- cesiones y licencias de servicios públicos; dado que sobreestas últimas, la Constitución sólo ha exigido del legislador cierto grado de diligencia (“prioridad”) en su dictado. 39. Los demandantes han sostenido que la denomina- ción de “ley de desarrollo constitucional” sería incompati- ble con la Norma Suprema, por cuanto ésta “se debe apli- car a las concesiones y licencias de servicios públicos otor-gadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993 (...)”; es decir, antes del 1 de enero de 1994, y no con posterioridad a la misma, como es el casodel Contrato de Concesión con la empresa Telefónica del Perú S.A.A. que fue suscrito el 16 de mayo de 1994. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Como se ha dicho, la calificación de ley de desarrollo constitucio- nal se ha reservado para aquellas leyes que tengan el pro- pósito de regular materias sobre las cuales la Constituciónha determinado que sea el legislador –“orgánico”, en algu- nos casos, y “ordinario”, en otros- quien defina, dentro de los límites que ella señala, su régimen jurídico. Y no enfunción de supuestos límites temporales como lo dejan entrever los demandantes. Por otro lado, ni de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26285, ni de su Segunda Dispo- sición, se colige que hayan regulado “el Contrato de Concesión con la empresa Telefónica del Perú S.A.A. quefue suscrito el 16 de mayo de 1994”. Para empezar, es jurídicamente imposible que el 14 de enero de 1994, fe- cha en la que se publicó la Ley Nº 26285, se haya podi-do regular un contrato que, como se afirma en la deman- da, sólo se suscribió varios meses después (el 16 de mayo de 1994, según indican los demandantes). En se-gundo lugar, en ninguna de ambas disposiciones se alu- de a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. Y cuando en la Segunda Disposición de la Ley Nº 26285 se hace re-ferencia a la “Compañía Peruana de Teléfonos S.A. – CPTSA-”, es para precisar que “dentro de un plazo de 60 días desde la promulgación de la ley”, ésta deberá deadecuar las concesiones que hayan existido con la Em- presa Nacional de Telecomunicaciones. 40. Es cierto que el verbo “adecuar” que aquí la Segun- da Disposición Final y Transitoria utiliza no necesariamen- te puede entenderse respecto a contratos de concesiones ya celebrados y, por lo tanto, celebrados con anterioridad asu vigencia, sino más bien a aquellos que estén en proce- so de conclusión, es decir, que a la fecha de publicación de la Ley Nº 26285, aún no se hayan suscrito. Pero también es cierto, si ese fuera el caso, que: a) en un proceso de inconstitucionalidad de las leyes, tal proble- ma –que es una cuestión sobre hechos- no puede ser eva-luado; b) los problemas derivados de su negociación, en la antesala de la instauración de un nuevo orden constitucio- nal y la expedición de la Ley Nº 26285, debe ser sometidoa un test de razonabilidad, en el que el necesario respeto del principio de seguridad jurídica no puede ser obviado; y, c) finalmente, tampoco se puede perder de vista que, deconformidad con el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC, publicado el 6 de mayo de 1993 [esto es, antes de la vigencia de la Constitución actual], se había previstocomo deber del Estado fomentar “la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula(r) el mercado de forma que se asegure su normaldesenvolvimiento, se controle los ef ectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivosderivados de la posición dominante de una empresa oempresas en el mercado”. Es decir, de la existencia de una legislación en la que se obligaba al Estado no a eliminar progresivamente los monopolios, sino a controlar los efec-tos que de esa situación se pudiera generar. El Tribunal Constitucional no ignora que esta última dis- posición pudiera haber estado en colisión con el artículo133º de la Constitución de 1979, que precisaba que “Están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamiento, prác- ticas y acuerdos restrictivos en la actividad industrial y