Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2003 (18/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 18 de octubre de 2003

gan el contrato-ley, cuando asi se acuerde, sino tambien el estatuto juridico particular fijado para su suscripcion. Es decir, tanto la legislacion a cuyo MORDAZA se suscribe el contrato-ley, como las clausulas de este ultimo. Ello es producto de una interpretacion sistematica de los dos parrafos del articulo 62º de la Constitucion. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no solo respecto a los terminos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo termino contractual, estos "no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase". Por otro lado, y en lo que se refiere unicamente a los contratos-leyes, la legislacion a cuyo MORDAZA este se suscribe, "no puede ser modificada legislativamente" como lo prescribe la MORDAZA parte del articulo 62º de la Constitucion. Dicho de otro modo; aunque el legislador pueda modificar el regimen legal de suscripcion de un contrato-ley, tal modificacion no alcanza a quienes, con anterioridad a MORDAZA, hubieran suscrito dicho contrato-ley. De esta forma, el articulo 62º de la Constitucion, al igual que en la Primera Disposicion Final de la Ley Fundamental, establece una nueva excepcion a la regla general contenida en el articulo 109º de la Constitucion, segun la cual "La ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el diario oficial ...". De alli que el Tribunal considere superfluo, desde el punto de vista constitucional, que pese a no existir una ley o MORDAZA con rango de ley que establezca la posibilidad de aplicar ultraactivamente la legislacion a cuyo MORDAZA se suscribio un contrato-ley, este contenido se MORDAZA formulado en el articulo 24º del Decreto Supremo Nº 162-92-EF. 36. Los demandantes tambien han considerado que el articulo 3º de la Ley Nº 26825 "resulta ilegal por atentar contra el articulo 1357º del Codigo Civil y el articulo 39º del Decreto Legislativo Nº 757". A juicio del Tribunal Constitucional, la eventual incompatibilidad entre una disposicion con rango de ley, como el articulo 3º de la Ley Nº 26825, y otra de su mismo rango, como el articulo 1357º del Codigo Civil, no genera un problema de invalidez constitucional entre MORDAZA (de "ilegalidad" se alude en la demanda). La colision entre disposiciones del mismo rango no genera la invalidez de una de ellas, sino una antinomia que se soluciona conforme a diversas tecnicas, como la "ley posterior deroga ley anterior"; "ley especial deroga ley general", etc. Tampoco por supuesto, per se, la incompatibilidad constitucional de algunas de ellas. §9. La Ley Nº 26285 y las leyes de desarrollo constitucional 37. Por otro lado, se sostiene que "(...) los articulos 1º, 2º, 3º y Primera Disposicion Final y Transitoria de la ley impugnada, en la parte referida a que se considera ley de desarrollo constitucional, y la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria, en la parte referida al plazo de concurrencia limitada, violan el articulo 65º de la Constitucion, por permitir monopolios y normas tarifarias en perjuicio de millones de usuarios". En tanto que en el apartado "e" de la misma demanda, los demandantes senalan que la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Ley Nº 26825 transgrede la Octava Disposicion Transitoria de la Constitucion porque "no constituye una ley de desarrollo constitucional". 38. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento de que la Primera Disposicion Final de la Ley Nº 26285 es inconstitucional por haberse previsto que MORDAZA "sera considerada Ley de Desarrollo Constitucional". Con la expresion "Ley de desarrollo constitucional", la Octava Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion no ha creado una categoria normativa especial entre las MORDAZA que tienen el rango de la ley. Tal expresion no alude a una categoria unitaria de MORDAZA, sino a una diversidad de ellas, que tienen como elemento comun constituir un desarrollo de las materias previstas en diversos preceptos constitucionales, cuya reglamentacion la MORDAZA Suprema ha encargado al legislador. Forman parte de su contenido "natural" las denominadas leyes organicas, en tanto que mediante ellas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion, y de otras materias cuya regulacion por ley organica esta establecida en la Constitucion; asi como las leyes ordinarias como las que demandan los articulos 7º y 27º de la Constitucion, por poner dos ejemplos, a las que se les ha enco-

mendado la tarea de precisar los alcances de determinados derechos o instituciones constitucionalmente previstas. Ello significa, desde luego, que la condicion de "leyes de desarrollo constitucional" no se agotan en aquellas cuyas materias se ha previsto en la Octava Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, esto es, a lo que alli se alude como leyes en materia de descentralizacion y las relativas a los mecanismos y al MORDAZA para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios publicos; dado que sobre estas ultimas, la Constitucion solo ha exigido del legislador MORDAZA grado de diligencia ("prioridad") en su dictado. 39. Los demandantes han sostenido que la denominacion de "ley de desarrollo constitucional" seria incompatible con la MORDAZA Suprema, por cuanto esta "se debe aplicar a las concesiones y licencias de servicios publicos otorgadas MORDAZA de la entrada en vigencia de la Constitucion Politica de 1993 (...)"; es decir, MORDAZA del 1 de enero de 1994, y no con posterioridad a la misma, como es el caso del Contrato de Concesion con la empresa Telefonica del Peru S.A.A. que fue suscrito el 16 de MORDAZA de 1994. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Como se ha dicho, la calificacion de ley de desarrollo constitucional se ha reservado para aquellas leyes que tengan el proposito de regular materias sobre las cuales la Constitucion ha determinado que sea el legislador ­"organico", en algunos casos, y "ordinario", en otros- quien defina, dentro de los limites que MORDAZA senala, su regimen juridico. Y no en funcion de supuestos limites temporales como lo dejan entrever los demandantes. Por otro lado, ni de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Ley Nº 26285, ni de su MORDAZA Disposicion, se colige que hayan regulado "el Contrato de Concesion con la empresa Telefonica del Peru S.A.A. que fue suscrito el 16 de MORDAZA de 1994". Para empezar, es juridicamente imposible que el 14 de enero de 1994, fecha en la que se publico la Ley Nº 26285, se MORDAZA podido regular un contrato que, como se afirma en la demanda, solo se suscribio varios meses despues (el 16 de MORDAZA de 1994, segun indican los demandantes). En MORDAZA lugar, en ninguna de MORDAZA disposiciones se alude a la empresa Telefonica del Peru S.A.A. Y cuando en la MORDAZA Disposicion de la Ley Nº 26285 se hace referencia a la "Compania Peruana de Telefonos S.A. ­ CPTSA-", es para precisar que "dentro de un plazo de 60 dias desde la promulgacion de la ley", esta debera de adecuar las concesiones que hayan existido con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. 40. Es MORDAZA que el verbo "adecuar" que aqui la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria utiliza no necesariamente puede entenderse respecto a contratos de concesiones ya celebrados y, por lo tanto, celebrados con anterioridad a su vigencia, sino mas bien a aquellos que esten en MORDAZA de conclusion, es decir, que a la fecha de publicacion de la Ley Nº 26285, aun no se hayan suscrito. Pero tambien es MORDAZA, si ese fuera el caso, que: a) en un MORDAZA de inconstitucionalidad de las leyes, tal problema ­que es una cuestion sobre hechos- no puede ser evaluado; b) los problemas derivados de su negociacion, en la antesala de la instauracion de un MORDAZA orden constitucional y la expedicion de la Ley Nº 26285, debe ser sometido a un test de razonabilidad, en el que el necesario respeto del MORDAZA de seguridad juridica no puede ser obviado; y, c) finalmente, tampoco se puede perder de vista que, de conformidad con el articulo 6º del Decreto Supremo Nº 01393-TCC, publicado el 6 de MORDAZA de 1993 [esto es, MORDAZA de la vigencia de la Constitucion actual], se habia previsto como deber del Estado fomentar "la libre competencia en la prestacion de los servicios de telecomunicaciones, regula(r) el MORDAZA de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite practicas y acuerdos restrictivos derivados de la posicion dominante de una empresa o empresas en el mercado". Es decir, de la existencia de una legislacion en la que se obligaba al Estado no a eliminar progresivamente los monopolios, sino a controlar los efectos que de esa situacion se pudiera generar. El Tribunal Constitucional no ignora que esta MORDAZA disposicion pudiera haber estado en colision con el articulo 133º de la Constitucion de 1979, que precisaba que "Estan prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamiento, practicas y acuerdos restrictivos en la actividad industrial y

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