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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G33/G34/G30/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de octubre de 2003 cances y límites de los derechos y libertades fundamenta- les; la misma prioridad del dictado de aquello que se deno-mina leyes de desarrollo constitucional, por citar algunas que, por técnica constituyente, se consideró no apropiado regular en el texto mismo de la Constitución. De ahí queuna de sus características, que, como veremos inmediata- mente, no la poseen las Disposiciones Transitorias, es que se trata de disposiciones con efectos de carácter “general”y “permanente”, esto es, no circunscritos a un ámbito tem- poral de eficacia. En cambio, con las Disposiciones Transitorias se regu- la el régimen temporal al cual se sujetará la regulación de determinadas materias desarrolladas en el corpus consti- tucional. Por lo general, se trata de disposiciones que po-seen una eficacia circunscrita a una dimensión temporal, que, desde luego, no incide sobre su fuerza jurídico-for- mal. Es decir, son disposiciones que, por su propia natura-leza, habrán de cesar en su eficacia no bien los supuestos que temporalmente ellas regulan se agoten, como sucede, en la actualidad, con la Sexta Disposición, que limitó tem-poralmente el mandato de los alcaldes y regidores elegi- dos en el proceso electoral de 1993, o la Decimotercera Disposición, que facultaba al Poder Ejecutivo, entre tantono se constituyeran las regiones, a determinar la jurisdic- ción de los Consejos Transitorios de Administración Re- gional. En cualquier caso, ya se trate de una Disposición Final o de una Disposición Transitoria, al Tribunal no le cabe la menor duda de que éstas constituyen auténticas disposi-ciones constitucionales, que tienen fuerza vinculante y, por ello, integran el parámetro de control en cualesquiera de los procesos constitucionales. Aunque no nos hayamos detenido, en su momento, a explicitar estas consideraciones, debe recordarse que ese ha sido el criterio de este Tribunal desde el inicio de susactividades. Por citar dos ejemplos, expresado cada uno de ellos con una distinta conformación del Tribunal, ésa fue la línea jurisprudencial seguida por este Colegiado cuandoexpidió las sentencias recaídas en los Expedientes Nºs. 007-1996-AI/TC, 008-1996-AI/TC (composición inicial del Tribunal), o las sentencias recaídas en los Expedientes Nºs.005-2002-AI/TC y 002-2003-AI/TC. Por lo expuesto debe concluir afirmándose que las dis- posiciones finales y transitorias forman parte de la Consti-tución, e integran el parámetro de control en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. §7. Mandato constitucional de prohibición del esta- blecimiento de monopolios y la VIII Disposición Final de la Constitución. El Principio de Unidad en la inter-pretación constitucional. 22. Resuelto de ese modo el problema en torno al valor normativo de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución, ahora el Tribunal Constitucional debe preci- sar que los problemas que se puedan presentar en el reco-nocimiento y coexistencia de diversos bienes constitucio- nales, y los aparentes conflictos que entre ellos se puedan suscitar, no se resuelven en un esquema de validez/invali-dez, sino mediante los diversos criterios de interpretación constitucional o las técnicas con las que se ha autorizado a este Tribunal Constitucional para resolver colisiones en-tre bienes constitucionalmente protegidos [principio de uni- dad de la Constitución, concordancia práctica, eficacia in- tegradora, o técnicas como el balancing, o ponderación, y el mismo principio de proporcionalidad, según sea el caso]. 23. Precisamente, la aparente antinomia denunciada por los demandantes, esto es, la probable contradicción entreel artículo 61º de la Constitución y su Octava Disposición Transitoria, en su segunda fracción, es un tema que debe resolverse empleando los criterios específicos de interpre-tación constitucional y, en particular, con aquel que se de- nomina “principio de unidad de la Constitución”. Como se sabe, según este criterio de interpretación, el operador ju-risdiccional debe considerar que la Constitución no es una norma (en singular), sino, en realidad, un ordenamiento en sí mismo, compuesto por una pluralidad de disposicionesque forman una unidad de conjunto y de sentido. Desde esta perspectiva, el operador jurisdiccional, al interpretar cada una de sus cláusulas, no ha de entender-las como si cada una de ellas fuera compartimentos estan- cos o aislados, sino cuidando de que se preserve la unidad de conjunto y de sentido, cuyo núcleo básico lo constitu-yen las decisiones políticas fundamentales expresadas por el Poder Constituyente. Por ello, ha de evitarse una inter-pretación de la Constitución que genere superposición de normas, normas contradictorias o redundantes. 24. Una interpretación de las disposiciones constitucio- nales involucradas con el tema del monopolio, a partir del principio de unidad, impide a este Tribunal Constitucional considerar que exista, como se ha denunciado, una “anti-nomia” entre el artículo 61º de la Constitución y la segunda fracción de su Octava Disposición Final. Mediante la primera de las disposiciones constitucio- nales, en efecto, se ha previsto, como regla general, y en lo que ahora interesa, que “ninguna ley ni concertación pue- de autorizar ni establecer monopolios”, mientras que conla segunda fracción de la VIII Disposición Final y Transito- ria de la Constitución, que existe prioridad en el dictado de leyes “relativas a los mecanismos y al proceso para elimi- nar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de ser vicios púb licos”. De esta manera, si con el artículo 61º de la Constitu- ción se prohíbe, ex novo, la creación o el establecimiento de monopolios legales, con la Octava Disposición Final se establece un mandato al legislador para que, respecto alos monopolios preexistentes (segunda fracción), se dic- ten las leyes necesarias que prevean los mecanismos y el proceso para eliminarlos progresivamente. Lo que signifi-ca que lejos de presentarse un problema de incoherencia entre dos disposiciones constitucionales, existe, por el con- trario, una relación de complemento entre ellas. 25. En torno a ello, los demandantes sostienen que a partir del día en que entró en vigencia la Constitución de 1993, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1993, el le-gislador se encontraba imposibilitado de crear o estable- cer monopolios legales. Consideran, por ello, que el artícu- lo 1º de la Ley Nº 26285, promulgado con posterioridad a laentrada en vigencia de la Carta de 1993, viola su artículo 62º, pues, pese a estar prohibido, creó, ex novo, un mono- polio legal. Sustentando tal posición, se ha argüido que, con ante- rioridad a la expedición de la Constitución de 1993, no po- dían existir monopolios, ya que por expreso mandato delartículo 133º de la Constitución de 1979 1, éstos estaban prohibidos. Y, en la audiencia pública, se ha sostenido que las leyes y normas que regulaban a las otrora empresasCompañía Peruana de Teléfonos –CPTSA- y Empresa Na- cional de Telecomunicaciones –ENTEL PERÚ- no habían creado en favor de ellas un monopolio legal. A su juicio,con ello se acreditaría que el artículo 1º de la Ley Nº 26285 no desmonopolizaría la prestación de un servicio público, sino, en buena cuenta, crearía un monopolio legal en laprestación de los servicios de telecomunicaciones de tele- fonía fija local y de servicios de portadores de larga distan- cia nacional e internacional, al fijar un “período de concu-rrencia limitada durante el cual se adecuarán estos servi- cios a un régimen de libre competencia”. 26. Al contestar la demanda, el apoderado del Congre- so de la República ha sostenido que este extremo de la demanda (e, inclusive, la que se extiende a la impugnación del artículo 2º de la Ley cuestionada), debe declararse im-procedente, pues, en concreto, dichos preceptos legales ya agotaron totalmente sus efectos. A su juicio, los artícu- los 1º y 2º de la Ley Nº 26285 establecieron que el períodode concurrencia limitada para la prestación de los servi- cios públicos de telecomunicaciones de telefonía fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional einternacional, de conformidad con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la misma Ley, no podían ser mayores a cinco años, contados desde la fecha de otorgamiento delas nuevas concesiones. Alega que dichos contratos fue- ron suscritos el 16 de mayo de 1994 y, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 021-98-MTC, [que aprueba las modi-ficaciones a los contratos de concesión celebrados entre 1 “Artículo 133º: “Están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamien- tos, prácticas y acuerdos respectivos en la actividad industrial y mercantíl. La ley asegura la norma actividad del mercado y establece las sanciones correspondientes”.