Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2003 (18/10/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, sabado 18 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 253403

cances y limites de los derechos y libertades fundamentales; la misma prioridad del dictado de aquello que se denomina leyes de desarrollo constitucional, por citar algunas que, por tecnica constituyente, se considero no apropiado regular en el texto mismo de la Constitucion. De ahi que una de sus caracteristicas, que, como veremos inmediatamente, no la poseen las Disposiciones Transitorias, es que se trata de disposiciones con efectos de caracter "general" y "permanente", esto es, no circunscritos a un ambito temporal de eficacia. En cambio, con las Disposiciones Transitorias se regula el regimen temporal al cual se sujetara la regulacion de determinadas materias desarrolladas en el MORDAZA constitucional. Por lo general, se trata de disposiciones que poseen una eficacia circunscrita a una dimension temporal, que, desde luego, no incide sobre su fuerza juridico-formal. Es decir, son disposiciones que, por su propia naturaleza, habran de MORDAZA en su eficacia no bien los supuestos que temporalmente ellas regulan se agoten, como sucede, en la actualidad, con la Sexta Disposicion, que limito temporalmente el mandato de los alcaldes y regidores elegidos en el MORDAZA electoral de 1993, o la Decimotercera Disposicion, que facultaba al Poder Ejecutivo, entre tanto no se constituyeran las regiones, a determinar la jurisdiccion de los Consejos Transitorios de Administracion Regional. En cualquier caso, ya se trate de una Disposicion Final o de una Disposicion Transitoria, al Tribunal no le cabe la menor duda de que estas constituyen autenticas disposiciones constitucionales, que tienen fuerza vinculante y, por ello, integran el parametro de control en cualesquiera de los procesos constitucionales. Aunque no nos hayamos detenido, en su momento, a explicitar estas consideraciones, debe recordarse que ese ha sido el criterio de este Tribunal desde el inicio de sus actividades. Por citar dos ejemplos, expresado cada uno de ellos con una distinta conformacion del Tribunal, esa fue la linea jurisprudencial seguida por este Colegiado cuando expidio las sentencias recaidas en los Expedientes Nºs. 007-1996-AI/TC, 008-1996-AI/TC (composicion inicial del Tribunal), o las sentencias recaidas en los Expedientes Nºs. 005-2002-AI/TC y 002-2003-AI/TC. Por lo expuesto debe concluir afirmandose que las disposiciones finales y transitorias forman parte de la Constitucion, e integran el parametro de control en el MORDAZA de inconstitucionalidad de las leyes. §7. Mandato constitucional de prohibicion del establecimiento de monopolios y la VIII Disposicion Final de la Constitucion. El MORDAZA de Unidad en la interpretacion constitucional. 22. Resuelto de ese modo el problema en torno al valor normativo de las disposiciones transitorias y finales de la Constitucion, ahora el Tribunal Constitucional debe precisar que los problemas que se puedan presentar en el reconocimiento y coexistencia de diversos bienes constitucionales, y los aparentes conflictos que entre ellos se puedan suscitar, no se resuelven en un esquema de validez/invalidez, sino mediante los diversos criterios de interpretacion constitucional o las tecnicas con las que se ha autorizado a este Tribunal Constitucional para resolver colisiones entre bienes constitucionalmente protegidos [principio de unidad de la Constitucion, concordancia practica, eficacia integradora, o tecnicas como el balancing, o ponderacion, y el mismo MORDAZA de proporcionalidad, segun sea el caso]. 23. Precisamente, la aparente antinomia denunciada por los demandantes, esto es, la probable contradiccion entre el articulo 61º de la Constitucion y su Octava Disposicion Transitoria, en su MORDAZA fraccion, es un tema que debe resolverse empleando los criterios especificos de interpretacion constitucional y, en particular, con aquel que se denomina "principio de unidad de la Constitucion". Como se sabe, segun este criterio de interpretacion, el operador jurisdiccional debe considerar que la Constitucion no es una MORDAZA (en singular), sino, en realidad, un ordenamiento en si mismo, compuesto por una pluralidad de disposiciones que forman una unidad de conjunto y de sentido. Desde esta perspectiva, el operador jurisdiccional, al interpretar cada una de sus clausulas, no ha de entenderlas como si cada una de ellas fuera compartimentos estancos o aislados, sino cuidando de que se preserve la unidad de conjunto y de sentido, cuyo nucleo basico lo constitu-

yen las decisiones politicas fundamentales expresadas por el Poder Constituyente. Por ello, ha de evitarse una interpretacion de la Constitucion que genere superposicion de normas, normas contradictorias o redundantes. 24. Una interpretacion de las disposiciones constitucionales involucradas con el tema del monopolio, a partir del MORDAZA de unidad, impide a este Tribunal Constitucional considerar que exista, como se ha denunciado, una "antinomia" entre el articulo 61º de la Constitucion y la MORDAZA fraccion de su Octava Disposicion Final. Mediante la primera de las disposiciones constitucionales, en efecto, se ha previsto, como regla general, y en lo que ahora interesa, que "ninguna ley ni concertacion puede autorizar ni establecer monopolios", mientras que con la MORDAZA fraccion de la VIII Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, que existe prioridad en el dictado de leyes "relativas a los mecanismos y al MORDAZA para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios publicos". De esta manera, si con el articulo 61º de la Constitucion se prohibe, ex novo, la creacion o el establecimiento de monopolios legales, con la Octava Disposicion Final se establece un mandato al legislador para que, respecto a los monopolios preexistentes (segunda fraccion), se dicten las leyes necesarias que prevean los mecanismos y el MORDAZA para eliminarlos progresivamente. Lo que significa que lejos de presentarse un problema de incoherencia entre dos disposiciones constitucionales, existe, por el contrario, una relacion de complemento entre ellas. 25. En torno a ello, los demandantes sostienen que a partir del dia en que entro en vigencia la Constitucion de 1993, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1993, el legislador se encontraba imposibilitado de crear o establecer monopolios legales. Consideran, por ello, que el articulo 1º de la Ley Nº 26285, promulgado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de 1993, MORDAZA su articulo 62º, pues, pese a estar prohibido, creo, ex novo, un monopolio legal. Sustentando tal posicion, se ha arguido que, con anterioridad a la expedicion de la Constitucion de 1993, no podian existir monopolios, ya que por expreso mandato del articulo 133º de la Constitucion de 19791 , estos estaban prohibidos. Y, en la audiencia publica, se ha sostenido que las leyes y normas que regulaban a las otrora empresas Compania Peruana de Telefonos ­CPTSA- y Empresa Nacional de Telecomunicaciones ­ENTEL PERU- no habian creado en favor de ellas un monopolio legal. A su juicio, con ello se acreditaria que el articulo 1º de la Ley Nº 26285 no desmonopolizaria la prestacion de un servicio publico, sino, en buena cuenta, crearia un monopolio legal en la prestacion de los servicios de telecomunicaciones de telefonia fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional e internacional, al fijar un "periodo de concurrencia limitada durante el cual se adecuaran estos servicios a un regimen de libre competencia". 26. Al contestar la demanda, el apoderado del Congreso de la Republica ha sostenido que este extremo de la demanda (e, inclusive, la que se extiende a la impugnacion del articulo 2º de la Ley cuestionada), debe declararse improcedente, pues, en concreto, dichos preceptos legales ya agotaron totalmente sus efectos. A su juicio, los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 26285 establecieron que el periodo de concurrencia limitada para la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones de telefonia fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional e internacional, de conformidad con la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la misma Ley, no podian ser mayores a cinco anos, contados desde la fecha de otorgamiento de las nuevas concesiones. Alega que dichos contratos fueron suscritos el 16 de MORDAZA de 1994 y, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 021-98-MTC, [que aprueba las modificaciones a los contratos de concesion celebrados entre

1

"Articulo 133º: "Estan prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamientos, practicas y acuerdos respectivos en la actividad industrial y mercantil. La ley asegura la MORDAZA actividad del MORDAZA y establece las sanciones correspondientes".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.