Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2003 (18/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, sabado 18 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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ral. Desde esta perspectiva, se alega, el caracter general de sus efectos seria el que lo dotaria de la condicion de "norma con rango de ley". El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En primer lugar, no es el ambito de aplicacion o el caracter general que se pueda desprender de las estipulaciones de un acto juridico lo que los convierte, o permite su equiparacion, a las "normas con rango de ley". Las MORDAZA formales del Estado constitucional de derecho, y el rango que pudieran tener, son aquellas a las que el propio ordenamiento constitucional les atribuye dicha condicion y rango. Y tales cualidades son independientes de los efectos o la eficacia erga omnes que puedan poseer. Reparese, por ejemplo, en las denominadas "leyes de medida", esto es, en las leyes que, por la naturaleza de las cosas, tienen como proposito regular la situacion juridica de un ambito reducido de destinatarios (articulo 103º de la Constitucion). En similar condicion se encuentran las leyes expropiatorias exigidas por el articulo 70º de la Constitucion, o las normas regionales y las ordenanzas municipales, estas dos ultimas cuyo ambito de eficacia, como se sabe, esta territorialmente delimitado. Y no porque cualquiera de estas carezcan de efectos generales, similares a la ley, puede de ellas predicarse que no tienen "rango de la ley". En definitiva, no son razones logicas, materiales, sus efectos mas o menos generales, o cuestiones inherentes a la estructura de los diversos actos normativos, los que hacen que determinadas MORDAZA del derecho puedan ser consideradas como con rango de ley. El rango que una fuente ocupa en el ordenamiento juridico es aquel que el propio ordenamiento constitucional ha dispuesto producto de una decision de naturaleza esencialmente politica expresada en la Constitucion. Y sucede que, al menos por lo que se refiere a nuestro ordenamiento constitucional, ese rango no se ha conferido a los denominados contrato-ley. 14. El Tribunal Constitucional tampoco comparte el criterio sostenido por los demandantes, de que el contratoley impugnado deberia ser evaluado en este MORDAZA, debido a que el articulo 39º del Decreto Legislativo Nº 757 le ha otorgado "fuerza de ley". En el constitucionalismo decimononico, la nocion de "fuerza de ley" estuvo ligada a la idea de la ley como expresion de la voluntad general, es decir, como una propiedad derivada de su ubicacion como la MORDAZA cimera del ordenamiento juridico. Esta, a su vez, reconocia a la expresion de la voluntad popular, por medio de sus representantes ­ la ley­, dos cualidades. Por un lado, una fuerza activa, consistente en la capacidad ilimitada de innovar el ordenamiento juridico, y, por otro, una fuerza pasiva, es decir, la capacidad de resistir frente a modificaciones o derogaciones que procediesen de otras MORDAZA del derecho que no tuviesen sus mismos atributos. Evidentemente, una dimension semejante de la nocion de "fuerza de ley", hoy no es de recibo en el Estado Constitucional de Derecho. En este, en efecto, la posicion de la MORDAZA suprema ya no la ocupa la ley, sino la Constitucion. Y aunque el legislador democratico goza de una amplia discrecionalidad para ejercer la funcion legislativa, es MORDAZA que su capacidad para innovar el ordenamiento juridico esta condicionada por los limites formales, materiales y competenciales que se deriven de la Constitucion, que es la Lex legum. Desde luego que no es solo la fuerza activa de la ley la que ha tenido que replantearse a partir del establecimiento de la Constitucion como MORDAZA suprema del ordenamiento juridico. Otro tanto, ahora, cabria afirmar con relacion a su fuerza pasiva. La multiplicacion de MORDAZA normativas con el mismo rango ha supuesto que la modificacion, suspension o derogacion de la ley, no necesariamente tenga que provenir de otra ley en sentido formal, esto es, de la que el Parlamento pueda aprobar; sino, tambien, de aquellas otras MORDAZA normativas que, en el ordenamiento, tienen su mismo rango, como el decreto de urgencia o el decreto legislativo, y dentro, por supuesto, de los limites que la Constitucion les impone. En buena cuenta, la multiplicacion de MORDAZA normativas con el mismo rango de la ley ha supuesto que, en el Estado constitucional de derecho, ya no se pueda hablar de "fuerza de ley" como una cualidad adscribible unicamente a la ley en sentido formal, sino como una que se puede predicar de todas las categorias normativas que con el rango de ley se hayan previsto en la Constitucion. Una capacidad de innovar el ordenamiento, pero tambien de

resistir modificaciones, derogaciones o suspensiones, que varia segun la fuente de que se trate. 15. ¿Como, entonces, comprender el concepto de fuerza de ley en nuestro ordenamiento constitucional? Aunque pueda parecer obvio, desde luego, a partir del sentido que se desprenda de la Constitucion peruana. Un analisis de todas las disposiciones constitucionales que aluden a la expresion "fuerza de ley", evidencia que la Constitucion de 1993 solo se refiere en dos oportunidades a este concepto. Por un lado, en el articulo 94º, que se establece que "El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley..."; y, por otro, en el inciso 18) del articulo 119º, que dispone "Corresponde al Presidente de la Republica: (...) diecinueve. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia economica y financiera, cuando asi lo requiere el interes nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso...". En ambos casos, la expresion no se utiliza como un simil de la nocion "rango de ley" [que se predica, por otro lado, en el inciso 4) del articulo 200º de la Constitucion a favor de MORDAZA MORDAZA y de otras]; sino que enuncia la capacidad que tienen tales MORDAZA, en primer lugar, para innovar, in suo ordine y dentro de los limites de la Constitucion, el ordenamiento juridico. Y, en MORDAZA lugar, para contemplar una distinta fuerza pasiva, una resistencia especifica frente a modificaciones, suspensiones o derogaciones por parte de otras fuentes. Asi, por ejemplo, mediante una ley o un decreto legislativo no se podra modificar una materia, por ejemplo, cuyo desarrollo la Constitucion ha reservado al reglamento parlamentario. Y tampoco por supuesto, con otra categoria normativa de rango inferior. 16. La calificacion de los convenios de estabilidad juridica como contratos con "fuerza de ley", por MORDAZA, no proviene de la Constitucion, sino, como lo han expresado los demandantes, del articulo 39º del Decreto Legislativo Nº 757, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada. El origen de la denominacion, en este caso, no es superfluo, dado que con la misma expresion en otros sectores del ordenamiento se alude a un topico sustancialmente distinto. Por ejemplo, en el derecho privado, y en concreto, en el derecho civil, con tal nocion tambien se suele aludir a la intensidad del nexo que vincula a las partes de un contrato. Como expresa MORDAZA de la MORDAZA y MORDAZA, "La expresion ´fuerza de ley´ no debe ser comprendida como que los contratos tienen, a semejanza de la ley, caracter normativo y que obligan por tener tal caracter, sino que es simplemente una figura retorica, una metafora, para enfatizar que los contratos, pese a ser manifestaciones de la voluntad humana, constituyen un MORDAZA que actua con una fuerza que guarda semejanza con la de la ley" [Manuel de la MORDAZA y MORDAZA, "La MORDAZA de contratar", en MORDAZA, Nº 33, MORDAZA 1996, pag. 10]. En otras oportunidades, como sucede con los denominados contratos-ley, a los que se refiere el articulo 39º del Decreto Legislativo Nº 757, y sobre los que posteriormente habremos de volver, la expresion enfatiza la capacidad del contrato de no ser modificado o dejado sin efecto unilateralmente por el Estado. Es decir, subraya la proteccion que se brinda a ciertos contratos para que estos no MORDAZA modificados unilateralmente. Ese es el sentido, en efecto, de dicho precepto legal: "Los convenios de estabilidad juridica se celebran al MORDAZA del articulo 1357º del Codigo Civil y tienen la calidad de contratos con fuerza de ley, de manera que no pueden ser modificados unilateralmente por el Estado..." Desde esta perspectiva, como lo ha expuesto la demandada, en criterio que este Tribunal comparte, el contrato-ley es "un acuerdo de voluntades entre dos partes, que rige para un caso concreto, solo que esta revestido de una proteccion especial, a fin de que no pueda ser modificado o dejado sin efecto unilateralmente por el Estado... El blindaje del contrato-ley de manera alguna lo convierte en ley (...); unicamente obliga a las partes que lo acordaron, en ejercicio de su MORDAZA contractual, y dentro de su relacion juridico patrimonial". En definitiva, tanto en el derecho privado como en el derecho publico, el significado que se pueda atribuir al concepto de "fuerza de ley" no culmina confundiendo este con-

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