Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2003 (18/10/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, sabado 18 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 253397

para que preste, de forma exclusiva, los servicios de telefonia fija local y de portadores de larga distancia nacional e internacional, atentando de esta forma contra el articulo 61º de la Constitucion Politica del Peru, que declara que el Estado combate el abuso de posiciones dominantes o monopolicas, y, por ende, que ninguna ley puede autorizar la creacion de monopolios. Sostienen que el articulo 3º de la ley en cuestion MORDAZA el articulo 62º de la Constitucion, ya que otorga el caracter de "contrato-ley" a la concesion pactada con Telefonica del Peru, pese a que el MORDAZA parrafo del articulo en mencion solo permite la celebracion de contratos-ley para otorgar garantias y seguridades; mas aun, los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757 precisan los casos en que pueden suscribirse, y, entre ellos, no figuran los de concesion de un servicio publico; agregando que dichos contratos tienen como finalidad que el Estado establezca garantias y otorgue seguridades a los inversionistas, lo que no sucede con los contratos de concesion. Refieren que tambien se MORDAZA el articulo 65º de la Carta Magna, ya que se han pactado una serie de beneficios a favor de Telefonica del Peru y se ha omitido defender a los millones de usuarios. Dichas ventajas se traducen en haber creado un monopolio a favor de la empresa, el cobro de la renta basica, el cobro por minuto y el pago que se hace la misma empresa por gerenciar su negocio, todo lo cual resulta perjudicial para los consumidores y usuarios, anadiendo que se atenta contra el articulo 103º de la Constitucion, toda vez que la mencionada ley se expidio solo para celebrar el contrato de concesion con la Compania Peruana de Telefonos, hoy Telefonica del Peru S.A.A. Indican que la Primera Disposicion Transitoria de la ley cuestionada transgrede la Octava Disposicion Transitoria de la Constitucion, que aun no siendo parte de la Carta Magna, dispone la eliminacion progresiva de los monopolios otorgados, es decir, los ya existentes, y no crear uno MORDAZA, como ha sucedido en el presente caso; ademas, senalan que, a su criterio, la misma Octava Disposicion Transitoria es contraria a la Constitucion, porque la Carta Magna de 1979 y la de 1993 no permiten, aun por excepcion, la creacion de monopolios. La violacion se produce porque las leyes de desarrollo constitucional relativas a los mecanismos y al MORDAZA para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios publicos, se deben aplicar a las concesiones y licencias de servicios publicos otorgados MORDAZA de la entrada en vigencia de la actual Constitucion, esto es, MORDAZA del 1 de enero de 1994, y no con posterioridad, como ocurre con el contrato de concesion cuestionado, suscrito el 16 de MORDAZA de 1994. Afirman que el contrato-ley celebrado con Telefonica es inconstitucional, por cuanto ha sido suscrito y pactado invalidamente, violando los articulos 2º inciso 14), 62º, 65º y 103º de la Constitucion, y, ademas, porque contraviene lo dispuesto en la Ley Nº 25988, y, asimismo, por haberse autorizado su suscripcion mediante una ley inconstitucional, de modo que teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, deviene igualmente inconstitucional. Expresan que el articulo 39º del Decreto Legislativo Nº 757 establece que los contratos de estabilidad son contratos con fuerza de ley, es decir, que tienen la categoria de ley, por lo que es posible que se declarare su inconstitucionalidad. El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, en su caso, infundada. Alega que es improcedente, por las siguientes razones: a) La parte demandante no tiene legitimidad para obrar, ya que varios Congresistas se han apartado del MORDAZA al retirar sus firmas y, en el MORDAZA de inconstitucionalidad, el retiro de cualquiera de los miembros de la parte demandante que signifique el incumplimiento de contar con la cantidad minima de personas necesarias para interponer la demanda, afecta la legitimacion procesal que exige la Constitucion y la Ley Organica del Tribunal Constitucional. b) La demanda fue interpuesta vencido el plazo de prescripcion establecido por ley, debido a que la Ley Nº 26618, de fecha 8 de junio de 1996, fijo en seis meses el plazo para que prescriba la accion de inconstitucionalidad; y, segun la Tercera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 26435, este plazo empezo a computarse desde el dia en que quedo constituido el Tribunal Constitucional, esto es, el 24 de

junio de 1996. Lo que significa que, a la fecha de publicacion de la Ley Nº 27780, esto es, el 12 de MORDAZA de 2002, que amplio el plazo de prescripcion a 6 anos, este ya se habia cumplido. c) La demanda es juridicamente imposible, pues dicha ley ya agoto sus efectos, dado que el periodo de concurrencia limitada establecido en MORDAZA, culmino el 1 de agosto de 1998, por lo que carece de sentido y utilidad declarar la inconstitucionalidad, por lo menos, de los articulos 1º y 2º de dicha MORDAZA, asi como de su MORDAZA Disposicion Transitoria, que se refieren al periodo de concurrencia limitada. d) La demanda de inconstitucionalidad contra el contrato ­ ley es juridicamente imposible, pues el "blindaje" de contrato-ley no lo convierte en ley, no solo porque no es expedido por el Estado, en uso de su potestad de MORDAZA y con las formalidades que una ley requiere, sino porque, ademas, no rige para una generalidad de sujetos y para supuestos abstractos; unicamente obliga a las partes que lo acordaron, en ejercicio de su MORDAZA contractual y dentro de su relacion juridico-patrimonial. e) La demanda incurre en una indebida acumulacion de pretensiones, porque el Tribunal Constitucional no tiene competencia para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un contrato-ley, pues, conforme al articulo 62º de la Constitucion Politica del Peru, cualquier conflicto derivado de una relacion contractual solo puede ser solucionado en la via judicial o arbitral. Por otro lado, solicita que la demanda se declare infundada, aduciendo que: a) La Ley Nº 26285 no MORDAZA el articulo 61º de la Constitucion, pues es una consecuencia de la Octava Disposicion Transitoria de la misma, ya que el plazo de 5 anos de concurrencia limitada no crea un monopolio, sino fija un plazo para la culminacion de un monopolio legal y real ya existente (desmonopolizacion progresiva) al momento de entrada en MORDAZA de la Constitucion y de la propia ley impugnada, ejercido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Peru S.A. y la Compania Peruana de Telefonos S.A.; por consiguiente, lo que hizo la ley cuestionada fue finiquitar el plazo determinado de exclusividad; concretizando, asi, la Octava Disposicion Transitoria de la Constitucion. b) La Ley Nº 26285 no vulnera el articulo 62º de la Constitucion, pues el contrato de concesion se encuentra vinculado estrechamente a los convenios de estabilidad juridica, teniendo en cuenta que a traves de estos el Estado brinda al concesionario las garantias y seguridades para la adecuada ejecucion del contrato de concesion que implica, esencialmente, la prestacion de un servicio publico, como en el presente caso. Ademas, dicho articulo no restringe el otorgamiento de garantias y seguridades a traves de los contratos-ley unicamente a los convenios de estabilidad juridica, excluyendo a los contratos de concesion, pues el contrato ­ ley constituye un instrumento para fomentar la inversion; y desde esa perspectiva, es aplicable tambien a las concesiones. Afirma que el contrato de concesion es un contrato administrativo, al que la ley le confiere el caracter de contrato-ley, y las garantias y seguridades que lo caracterizan estan vinculadas con los contratos de concesion. c) La ley cuestionada no atenta contra el articulo 65º de la Constitucion, dado que cuando esta le dio el caracter de contrato-ley al contrato de concesion, el Estado se obligo a no modificarlo o resolverlo unilateralmente, pero no renuncio a su potestad protectora de los usuarios de los servicios de telefonia, ejerciendola a traves de OSIPTEL en sus facultades reguladora, fiscalizadora, sancionadora, y resolutora de controversias y de reclamos de los usuarios, en virtud del propio contrato-ley que esta siendo impugnado. Por tal motivo, ni el Tribunal Constitucional, ni el Congreso de la Republica, son los organos pertinentes para resolver los conflictos surgidos entre los usuarios y las empresas que brindan el servicio de telecomunicaciones. d) No transgrede el articulo 103º de la Carta Fundamental, debido a que MORDAZA de que se dicte la ley impugnada, ya existia un monopolio, que la MORDAZA no crea, fijando mas bien un plazo para la culminacion de dicho monopolio. Sostiene que tampoco es posible afirmar que la ley cuestionada MORDAZA sido dictada con nombre propio, pues esta MORDAZA fue dictada en enero de 1994, casi mes y medio MORDAZA de la subasta publica internacional en la que se otor-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.