Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2003 (18/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 18 de octubre de 2003

el Estado y Telefonica del Peru S.A.A, en particular su clausula MORDAZA de la adenda], se fijo el vencimiento del periodo de concurrencia limitado para la prestacion del servicio de telefonia fija local para el 1 de agosto de 1998. A fin de contradecir este ultimo argumento, los demandantes han sostenido que no existe tal cesacion de los efectos del articulo 1º de la Ley Nº 26285, pues, pese a haber vencido el periodo de concurrencia limitada establecido en la prestacion de los servicios publicos a los que se refiere dicho articulo, este aun persiste. Para acreditarlo, han adjuntado una carta dirigida por Telefonica del Peru a TIM, en la que, a la pregunta de si esta MORDAZA puede establecer una tarifa que cobre el servicio por segundos, Telefonica del Peru contesta de modo negativo. A su juicio, tal documento constituye una prueba de que dicho periodo de concurrencia limitada aun persiste, por lo que cabe realizar el control de constitucionalidad sobre el mencionado articulo 1º de la Ley Nº 26285. 27. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional comparte parcialmente los criterios sostenidos por los demandantes. En efecto, como se sostiene en la demanda, el articulo 61º de la Constitucion prohibe al legislador crear o establecer nuevos monopolios mediante ley: "Ninguna ley ­refiere dicho precepto constitucional- ni concertacion puede autorizar ni establecer monopolios". Pero esa prohibicion de crear monopolios legales no puede extenderse analogamente, a la regulacion de los mecanismos y el MORDAZA de eliminacion de los monopolios preexistentes a la Constitucion de 1993. Como MORDAZA se ha senalado, a traves de la MORDAZA fraccion de la VIII Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion se ha establecido un mandato de legislar, con caracter prioritario, sobre el MORDAZA y los mecanismos para eliminar los monopolios que existan con anterioridad a su entrada en vigencia. Cabe, por tanto, preguntarse: ¿existia un monopolio en la prestacion de los servicios de telefonia a los que se refiere la Ley Nº 26285? Legalmente, esto es, en virtud de que una ley MORDAZA creado un monopolio en la prestacion de dichos servicios publicos, la respuesta es negativa. Como se expuso en la demanda, las MORDAZA que regulaban a la CPT y ENTEL PERU no disponian que los servicios publicos que estos prestaban, lo eran a titulo de monopolio. Pero la inexistencia de una MORDAZA que lo estableciera no significa como es de publico conocimiento, que MORDAZA no existiera. Es conocido, y sobre ello poco importa incidir mas, que solo dichas empresas estatales prestaban el servicio publico de telefonia en el MORDAZA, de manera que no existiendo propiamente un monopolio legal, si existia un monopolio "natural", que ademas era estatal, en la prestacion de dichos servicios publicos. 28. Los demandantes han sostenido que si ese fuera el hecho, tal practica era inconstitucional, pues el articulo 133º de la Constitucion de 1979, vigente en aquel entonces, establecia que "Estan prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamientos, practicas y acuerdos respectivos en la actividad industrial y mercantil...", en tanto que su articulo 134º senalaba que "La prensa, radio, television y demas medios de expresion y comunicacion social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la MORDAZA de expresion y comunicacion no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares". Evidentemente, carece de sentido que, a los efectos de lo que aqui interesa, este Tribunal dilucide si la situacion de hecho entonces imperante era incompatible con la Constitucion de 1979. Despues de todo, en el seno de este MORDAZA no se juzgan hechos, sino disposiciones normativas, y el parametro con el que el Tribunal efectua el control de esas disposiciones normativas esta integrado siempre por la Constitucion vigente. Importa, si, destacar que, una vez advertida la situacion de facto, esto es, la existencia de un monopolio estatal en la prestacion de los servicios publicos de telefonia, tal circunstancia era por si misma suficiente para que este Tribunal considerase que la regulacion de la prestacion de estos servicios publicos se encontraba dentro de los alcances de la MORDAZA fraccion de la Octava Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion de 1993; esto es, que sobre tal servicio publico existia la obligacion constitucional de dictarse leyes, con caracter prioritario, que regulasen los mecanismos y el MORDAZA tendientes a su eliminacion progresiva.

29. Ahora bien, probado que la desmonopolizacion progresiva en la prestacion de los servicios publicos de telefonia esta dentro de los alcances de la MORDAZA fraccion de la Octava Disposicion Final de la Constitucion, la cuestion a dilucidar ahora es: ¿so pretexto de desmonopolizar progresivamente, se puede crear un monopolio legal, un periodo de concurrencia limitada, como refiere el articulo 1º de la Ley Nº 26285? Con independencia de que ello este o no prohibido por el articulo 62º de la Constitucion, el Tribunal Constitucional considera que sobre este extremo carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia, pues el articulo 1º de la Ley Nº 26285 [y, por extension, la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la misma Ley] ceso en su eficacia, al fijar un periodo de concurrencia limitada por el termino de cinco anos, que ya ha fenecido. De modo que tambien debe desestimarse este extremo de la pretension. §8. Contratos de concesion y contratos-ley 30. Por otro lado, se alega que el articulo 3º de la Ley Nº 26285 transgrede el articulo 62º de la Constitucion. Dicho precepto legal establece que: "Los contratos de concesion que celebre el Estado para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones tienen el caracter de contrato-ley". Por su parte, el MORDAZA parrafo del articulo 62º de la Constitucion preve que: "(...) Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantias y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la proteccion a que se refiere el parrafo precedente". 31. A juicio de los demandantes, mediante los contratos ley el Estado puede establecer garantias y otorgar seguridades. Tales contratos-ley "(...) son denominados tambien contratos de estabilidad juridica o de estabilidad tributaria" e implican "la ultraactividad de las normas vigentes al momento de suscribir los contratos", "de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado". En ese sentido, sostienen, los contratos de concesion otorgados por el Estado "son contratos administrativos que tienen por finalidad que el Estado otorgue a personas juridicas nacionales o extranjeras la ejecucion y explotacion de determinadas obras publicas de infraestructura o la prestacion de servicios publicos"; mientras que los convenios de estabilidad juridica regulados por el articulo 1357º del Codigo Civil, tienen naturaleza civil y fuerza de ley. Alegan que la finalidad de estos contratos es establecer y otorgar seguridades por parte del Estado a los inversionistas, "(...) lo que no sucede con los contratos de concesion", que no son "contratos-ley", "dado que las referidas concesiones tienen regulacion propia y especifica". Por ultimo, sostienen que la disposicion legal impugnada "(...)resulta ilegal por atentar contra el articulo 1357º del Codigo Civil y el articulo 39º del Decreto Legislativo Nº 757", que disponen que mediante contratos ley solo se otorgan garantias y seguridades, tales como estabilidad juridica, tributaria y de no discriminacion; no contemplando, por tanto, la posibilidad de que los contratos de concesion puedan constituirse en convenios con fuerza de ley. En suma, el problema constitucional que se plantea sobre la impugnacion del articulo 3º de la Ley Nº 26285, es si una concesion de prestacion de un servicio publico, como el de telefonia, puede revestirse bajo la modalidad de un contrato-ley. 32. En el MORDAZA parrafo del articulo 62º de la MORDAZA Suprema se ha constitucionalizado el denominado "contrato-ley". Esta institucion no tiene precedentes en nuestro constitucionalismo historico y tampoco en el constitucionalismo comparado. Como tal, se forjo en el plano legislativo de algunos paises latinoamericanos, de donde fue tomada e incorporada a nuestro ordenamiento. Primero, en el plano legislativo (v. gr. articulo 1357º del Codigo Civil) y, posteriormente, a nivel constitucional (articulo 62º). Su aparicion y posterior desarrollo, ha estado basicamente vinculado con la promocion de las inversiones privadas. Mediante el contrato-ley, en efecto, los Estados han

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