Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2003 (11/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, jueves 11 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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Articulo 84º.- El interno comprendido en una investigacion debera ser notificado por escrito de la falta que se le atribuye. Al interno analfabeto se le informara ademas verbalmente sobre el contenido de la notificacion. Con la notificacion, se citara al interno a formular los descargos correspondientes, que podran ser presentados por escrito u oralmente. El interno, podra ejercer su defensa personalmente o mediante un defensor de su eleccion, que podra ser un abogado u otra persona de su confianza. Articulo 85º.- Si el interno es sorprendido durante la comision de una falta disciplinaria grave que afecte la integridad de las personas o la seguridad del establecimiento penitenciario, podra ser aislado provisionalmente por orden del Consejo Tecnico Penitenciario, a solicitud del investigador. Esta medida no podra exceder de siete dias y se computara para efectos del cumplimiento de la sancion en caso fuera impuesta. Articulo 86º.- Concluida la investigacion el investigador debera remitir un informe al Consejo Tecnico Penitenciario que contenga lo siguiente: 86.1 Identificacion del interno a quien se atribuye la comision de la falta disciplinaria. 86.2 Relacion de hechos atribuidos al interno. 86.3 Los elementos probatorios que fundamentan la responsabilidad o MORDAZA del investigado. 86.4 La propuesta de sancion al interno o el archivamiento de la investigacion. Articulo 87º.- Recibido el informe del investigador, el Consejo Tecnico Penitenciario debera comunicar de su contenido al interno investigado, quien dispondra de cinco dias habiles para alegar lo pertinente en favor de su defensa. Vencido el plazo, el Consejo Tecnico Penitenciario, convocara a una audiencia con la participacion del interno, su defensor y el investigador, en la que se debera evaluar las pruebas aportadas, la version del afectado, de los testigos y los argumentos del investigador. Para estos efectos, el investigador y el funcionario afectado por la falta disciplinaria no integraran el Consejo Tecnico Penitenciario. Articulo 88º.- Concluida la audiencia descrita en el Articulo 87º, el Consejo Tecnico Penitenciario, en un plazo no mayor de tres dias habiles, emitira una resolucion en que se determine la responsabilidad o ausencia de MORDAZA en el interno. En este ultimo caso, se debera establecer la sancion que corresponda y el monto del dano o perjuicio ocasionado. La resolucion debera estar debidamente fundamentada y suscrita por los miembros del Consejo Tecnico Penitenciario. La resolucion debera ser leida en una audiencia con presencia del interno y, en su caso, el defensor, levantandose un acta de la misma. En el mismo acto, se notificara por escrito la resolucion. Articulo 89º.- Las resoluciones que imponen una sancion al interno, pueden ser objeto de un recurso de reconsideracion en el termino de tres dias habiles de notificada la sancion disciplinaria. La reconsideracion se interpondra ante el mismo Consejo Tecnico Penitenciario, que resolvera en el plazo de dos dias habiles. De no optar por la reconsideracion, el interno podra interponer un recurso de apelacion ante el Consejo Tecnico Penitenciario en el termino de un dia habil de notificada la sancion disciplinaria. El Consejo Tecnico Penitenciario tendra un plazo de cinco dias para elevar el expediente. El recurso de apelacion sera resuelto por el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario que corresponda, en un plazo de cinco dias habiles. CAPITULO IV EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Articulo 90º.- Toda sancion debe registrarse en el Libro de Medidas Disciplinarias que para este fin habilite el director del establecimiento penitenciario. La sancion se anotara en el expediente personal del interno sancionado. Articulo 91º.- La sancion de aislamiento se cumplira luego de un reconocimiento medico efectuado por el servicio de salud del establecimiento penitenciario, el que vigilara periodicamente la salud del interno. La medida podra suspenderse o modificarse por razones medicas. El informe medico no sera exigible en casos de urgencia.

El cumplimiento de la sancion podra reiniciarse previo informe medico. En los establecimientos penitenciarios donde no hubiera personal medico, el informe sobre la salud del interno, podra ser emitido por profesionales del area de salud de la localidad, o en su defecto por un medico de la actividad privada. Articulo 92º.- El aislamiento debera cumplirse preferentemente en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en un ambiente especial habilitado por la administracion que debera contar con acceso a los servicios basicos y con luz natural y ventilacion. Articulo 93º.- El plazo de aislamiento puede extenderse hasta cuarenta y cinco dias, en caso de nueva falta cometida durante el cumplimiento de la sancion de aislamiento. Durante el cumplimiento de la sancion de aislamiento, el interno, tendra derecho a salir una hora diaria al patio, recibir una visita quincenal hasta de una persona, por cuatro horas, asi como recibir asistencia religiosa a traves de sacerdotes o agentes pastorales o la visita de instituciones humanitarias. El derecho de defensa no sufrira ninguna restriccion. Articulo 94º.- Durante la ejecucion de una sancion, el Consejo Tecnico Penitenciario podra reducir, suspender o dar por extinguida la sancion impuesta, a pedido del interesado o de oficio. El Consejo debe fundamentar su decision. Articulo 95º.- El registro de la sancion disciplinaria se anulara de oficio o a peticion de parte a los seis meses de cumplida la misma, cuando se trate de faltas leves; y, a los nueve meses en caso de faltas graves. Articulo 96º.- El cumplimiento de la sancion disciplinaria en ningun caso impide el ejercicio del derecho de defensa en su MORDAZA judicial o la excarcelacion por orden de MORDAZA o por pena cumplida. TITULO V TRATAMIENTO Y SERVICIOS PENITENCIARIOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 97º.- El tratamiento penitenciario es el conjunto de actividades encaminadas a lograr la modificacion del comportamiento del interno, con el fin de resocializarlo y evitar la comision de nuevos delitos. El tratamiento penitenciario es progresivo y comprende el desarrollo de programas de resocializacion del interno en forma individualizada y grupal segun la naturaleza de la atencion. Sera aplicado en forma multidisciplinaria por los profesionales y tecnicos de tratamiento, promoviendo la participacion del interno, asi como de instituciones publicas o privadas, la familia y la sociedad. Articulo 98º.- Luego del ingreso a un establecimiento penitenciario, el interno sera ubicado en el Centro de Observacion y Clasificacion, donde el Organo Tecnico de Tratamiento -en un termino que no exceda de treinta dias, bajo responsabilidad- efectuara un estudio integral y formulara un diagnostico, pronostico y programa de tratamiento. Articulo 99º.- El Organo Tecnico de Tratamiento, siguiendo los lineamientos de politica y normas de la administracion penitenciaria: 99.1 Desarrollara programas de trabajo y educacion de acuerdo con las aptitudes y actitudes del interno; 99.2 Brindara servicios asistenciales de indole sanitaria, social, legal y psicologica y otros que coadyuven a la rehabilitacion del interno; 99.3 Estimulara la participacion activa del interno en la planificacion y ejecucion de su tratamiento; y, 99.4 Desarrollara otras acciones orientadas a lograr la resocializacion del interno. Articulo 100º.- En los establecimientos penitenciarios donde no se cuente con los profesionales de tratamiento y servicios penitenciarios, el director podra solicitar la participacion de profesionales al servicio del Estado o del sector privado. Las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario podran implementar organos tecnicos de tratamientos itinerantes, para suplir la carencia de profesionales en los establecimientos penitenciarios de su jurisdiccion.

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