Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (11/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 21

PÆg. 251127 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de setiembre de 2003 Artículo 84º.- El interno comprendido en una investi- gación deberá ser notificado por escrito de la falta que se le atribuye. Al interno analfabeto se le informará además verbalmente sobre el contenido de la notificación. Con la notificación, se citará al interno a formular los descargos correspondientes, que podrán ser presenta- dos por escrito u oralmente. El interno, podrá ejercer su defensa personalmente o mediante un defensor de su elección, que podrá ser un abogado u otra persona de su confianza. Artículo 85º.- Si el interno es sorprendido durante la comisión de una falta disciplinaria grave que afecte la integridad de las personas o la seguridad del estableci-miento penitenciario, podrá ser aislado provisionalmente por orden del Consejo Técnico Penitenciario, a solicitud del investigador. Esta medida no podrá exceder de sietedías y se computará para efectos del cumplimiento de la sanción en caso fuera impuesta. Artículo 86º.- Concluida la investigación el investiga- dor deberá remitir un informe al Consejo Técnico Peni- tenciario que contenga lo siguiente: 86.1 Identificación del interno a quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria. 86.2 Relación de hechos atribuidos al interno.86.3 Los elementos probatorios que fundamentan la responsabilidad o inocencia del investigado. 86.4 La propuesta de sanción al interno o el archiva- miento de la investigación. Artículo 87º.- Recibido el informe del investigador, el Consejo Técnico Penitenciario deberá comunicar de su contenido al interno investigado, quien dispondrá de cin- co días hábiles para alegar lo pertinente en favor de sudefensa. Vencido el plazo, el Consejo Técnico Peniten- ciario, convocará a una audiencia con la participación del interno, su defensor y el investigador, en la que se debe-rá evaluar las pruebas aportadas, la versión del afecta- do, de los testigos y los argumentos del investigador. Para estos efectos, el investigador y el funcionario afec- tado por la falta disciplinaria no integrarán el Consejo Téc- nico Penitenciario. Artículo 88º.- Concluida la audiencia descrita en el Artículo 87º, el Consejo Técnico Penitenciario, en un plazo no mayor de tres días hábiles, emitirá una resolu- ción en que se determine la responsabilidad o ausenciade ella en el interno. En este último caso, se deberá esta- blecer la sanción que corresponda y el monto del daño o perjuicio ocasionado. La resolución deberá estar debidamente fundamen- tada y suscrita por los miembros del Consejo Técnico Penitenciario. La resolución deberá ser leída en una audiencia con presencia del interno y, en su caso, el defensor, levantán- dose un acta de la misma. En el mismo acto, se notifica-rá por escrito la resolución. Artículo 89º.- Las resoluciones que imponen una san- ción al interno, pueden ser objeto de un recurso de re-consideración en el término de tres días hábiles de noti- ficada la sanción disciplinaria. La reconsideración se in- terpondrá ante el mismo Consejo Técnico Penitenciario,que resolverá en el plazo de dos días hábiles. De no optar por la reconsideración, el interno podrá interponer un recurso de apelación ante el Consejo Téc-nico Penitenciario en el término de un día hábil de notifi- cada la sanción disciplinaria. El Consejo Técnico Peni- tenciario tendrá un plazo de cinco días para elevar el ex-pediente. El recurso de apelación será resuelto por el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario que corresponda, en un plazo de cinco días hábiles. CAPÍTULO IV EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Artículo 90º.- Toda sanción debe registrarse en el Li- bro de Medidas Disciplinarias que para este fin habilite el director del establecimiento penitenciario. La sanción se anotará en el expediente personal del interno sancionado. Artículo 91º.- La sanción de aislamiento se cumplirá luego de un reconocimiento médico efectuado por el ser- vicio de salud del establecimiento penitenciario, el quevigilará periódicamente la salud del interno. La medida podrá suspenderse o modificarse por razones médicas. El informe médico no será exigible en casos de urgencia.El cumplimiento de la sanción podrá reiniciarse pre- vio informe médico. En los establecimientos penitenciarios donde no hu- biera personal médico, el informe sobre la salud del inter-no, podrá ser emitido por profesionales del área de salud de la localidad, o en su defecto por un médico de la acti- vidad privada. Artículo 92º.- El aislamiento deberá cumplirse prefe- rentemente en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en un ambiente especial habilitado por la admi-nistración que deberá contar con acceso a los servicios básicos y con luz natural y ventilación. Artículo 93º.- El plazo de aislamiento puede exten- derse hasta cuarenta y cinco días, en caso de nueva fal- ta cometida durante el cumplimiento de la sanción de ais- lamiento. Durante el cumplimiento de la sanción de aislamien- to, el interno, tendrá derecho a salir una hora diaria al patio, recibir una visita quincenal hasta de una persona,por cuatro horas, así como recibir asistencia religiosa a través de sacerdotes o agentes pastorales o la visita de instituciones humanitarias. El derecho de defensa nosufrirá ninguna restricción. Artículo 94º.- Durante la ejecución de una sanción, el Consejo Técnico Penitenciario podrá reducir, suspender odar por extinguida la sanción impuesta, a pedido del intere- sado o de oficio. El Consejo debe fundamentar su decisión. Artículo 95º.- El registro de la sanción disciplinaria se anulará de oficio o a petición de parte a los seis me- ses de cumplida la misma, cuando se trate de faltas le- ves; y, a los nueve meses en caso de faltas graves. Artículo 96º.- El cumplimiento de la sanción discipli- naria en ningún caso impide el ejercicio del derecho de defensa en su proceso judicial o la excarcelación por or-den de libertad o por pena cumplida. TÍTULO V TRATAMIENTO Y SERVICIOS PENITENCIARIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 97º.- El tratamiento penitenciario es el con- junto de actividades encaminadas a lograr la modifica- ción del comportamiento del interno, con el fin de reso-cializarlo y evitar la comisión de nuevos delitos. El tratamiento penitenciario es progresivo y compren- de el desarrollo de programas de resocialización del in-terno en forma individualizada y grupal según la natura- leza de la atención. Será aplicado en forma multidiscipli- naria por los profesionales y técnicos de tratamiento, pro-moviendo la participación del interno, así como de insti- tuciones públicas o privadas, la familia y la sociedad. Artículo 98º.- Luego del ingreso a un establecimiento penitenciario, el interno será ubicado en el Centro de Ob- servación y Clasificación, donde el Órgano Técnico de Tratamiento -en un término que no exceda de treinta días, bajo responsabilidad - efectuará un estudio integral y for- mulará un diagnóstico, pronóstico y programa de trata- miento. Artículo 99º.- El Órgano Técnico de Tratamiento, si- guiendo los lineamientos de política y normas de la ad- ministración penitenciaria: 99.1 Desarrollará programas de trabajo y educación de acuerdo con las aptitudes y actitudes del interno; 99.2 Brindará servicios asistenciales de índole sani- taria, social, legal y psicológica y otros que coadyuven a la rehabilitación del interno; 99.3 Estimulará la participación activa del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento; y, 99.4 Desarrollará otras acciones orientadas a lograr la resocialización del interno. Artículo 100º.- En los establecimientos penitencia- rios donde no se cuente con los profesionales de trata- miento y servicios penitenciarios, el director podrá solici- tar la participación de profesionales al servicio del Esta-do o del sector privado. Las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Pe- nitenciario podrán implementar órganos técnicos de tra-tamientos itinerantes, para suplir la carencia de profesio- nales en los establecimientos penitenciarios de su juris- dicción.