Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2003 (11/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, jueves 11 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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reccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolucion, caso contrario de no existir impugnacion en tramite, se procedera a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Articulo 3º.- Transcribase la presente Resolucion Directoral a la Oficina General de Administracion para los fines correspondientes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA URRUTIA MORDAZA Director Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia 16737 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 130-2003-PRODUCE/DINSECOVI MORDAZA, 1 de setiembre del 2003 Visto el escrito con registro Nº 14460002 de fecha 22 de agosto del 2003 presentado por el senor MORDAZA TEQUE MORDAZA y el Informe Legal Nº 461-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs del 26 de agosto del 2003. CONSIDERANDO: Que, a traves del escrito del visto, el senor MORDAZA TEQUE MORDAZA interpone Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion Directoral Nº 126-2003-PRODUCE/ DINSECOVI de fecha 12 de agosto del 2003, mediante la cual se le sanciono con una multa ascendente a 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haberse acreditado responsabilidad en la construccion de una embarcacion pesquera sin contar con la autorizacion de incremento de flota, en el astillero "Senor de los Milagros", ubicado en la localidad de MORDAZA MORDAZA, departamento de MORDAZA, infringiendo lo dispuesto en el numeral 7. del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca; Que, en el recurso administrativo presentado, el senor MORDAZA TEQUE MORDAZA, sostiene que si bien el articulo 24º de la Ley General de Pesca -Ley Nº 25977, establece que para la construccion de embarcaciones pesqueras se debera contar con autorizacion previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesqueria, dicha disposicion recien se reglamenta en el numeral 7. del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por D.S. Nº 012-2001-PE, tipificandola como infraccion administrativa; que en la fecha de la infraccion contaba con licencia de construccion Nº 179-97-M de fecha 12 de noviembre de 1997, expedida por la Direccion de Capitanias y Guardacostas y renovada por la Capitania del Puerto de Pimentel. Tambien manifesto que la infraccion administrativa no puede ser retroactiva, argumentando que en la fecha que se tipifico la misma, ya habia obtenido la autorizacion respectiva para la construccion de la embarcacion; que ademas refiere haber cancelado los derechos de tramitacion de su autorizacion con anterioridad al reporte de ocurrencias Inventario de Astilleros Nº 01-01-2002-PE/ DINSECOVI, levantado en su contra; Que, de otra parte, aduce que la Direccion de Extraccion no resolvio su solicitud de incremento de flota en el plazo MORDAZA de 30 dias que establece el articulo 51º del T.U.O. de la Ley de Nor mas Generales del Procedimiento Administrativo, aprobado por D.S. Nº 0294-JUS, siendo que luego de 9 meses, se expidio la Resolucion Directoral Nº 338-2001-PE/DNEPP declarando improcedente su pedido; que ante ello ha solicitado la revision de su solicitud sobre la autorizacion de incremento de flota seguido con el expediente Nº 074417001 de fecha 2 de MORDAZA del 2003. Acompana a su recurso administrativo MORDAZA del certificado de avance de construccion del 50%, de la solicitud sobre autorizacion de incremento de flota presentada el 8 de marzo del 2001, el recibo por concepto de la autorizacion Nº 0650, el certificado de matricula de la embarcacion pesquera "Don Juan" y la solicitud de revision del expediente sobre la autorizacion y nulidad planteada contra la Resolucion Directoral Nº 338-2001-PE/DNEPP; Que, los fundamentos planteados por el senor MORDAZA TEQUE MORDAZA no desvirtuan su responsabilidad en la comision de la infraccion que motivo la sancion impuesta a

traves de la Resolucion Directoral Nº 126-2003-PRODUCE/ DINSECOVI-Dsvs, por cuanto los hechos verificados fueron producto de una constatacion "in situ" por personal inspector acreditado para tal efecto; que con relacion a la MORDAZA del Certificado de Avance de Construccion del 50% Nº DI-0079-02-04 del 16 de setiembre del 2002, debe senalarse que constituye un medio probatorio que lo desfavorece, en tanto prueba que la embarcacion cuya construccion debio paralizarse el dia de la inspeccion, continuo en MORDAZA de construccion; que la solicitud de incremento de flota de fecha 8 de marzo del 2001, fue evaluada y tramitada, siendo que por la naturaleza del procedimiento administrativo sujeto al silencio administrativo negativo, el administrado debia esperar un pronunciamiento expreso por parte de la Administracion; que en cuanto al certificado de matricula presentado debe indicarse que del mismo fluyen datos que no se condicen con lo expresado en sus descargos, en especial respecto de las fechas de inicio y termino de la construccion de la embarcacion, que segun dicho certificado presentado tanto la puesta en MORDAZA como el termino de la construccion habrian ocurrido en el ano 1996, no obstante en sus descargos refirio que el inicio de la construccion fue en el ano 1997; que respecto de la solicitud de revision del expediente sobre autorizacion de incremento de flota y la nulidad planteada contra la Resolucion Directoral, corresponden a un tramite administrativo independiente del procedimiento sancionador, sin embargo se debe acotar que el procedimiento de incremento de flota concluyo con la expedicion de la Resolucion Directoral Nº 338-2001-PE/DNEPP al haber adquirido la calidad de acto administrativo firme por no haber sido impugnado dentro de los plazos que la ley le otorga, razones suficientes que sustentan que el presente recurso deviene en infundado; Que, en el MORDAZA y setimo parrafos de la parte considerativa de la Resolucion Directoral Nº 126-2003-PRODUCE/DINSECOVI del 12 de agosto del 2003, se ha consignado erroneamente como fecha de la infraccion el dia 12 de diciembre del 2002, debiendo indicar el dia 12 de febrero del 2002, tal y como se desprende del Informe Inventario de Astilleros Nº 01-01-2002-PE/DINSECOVIDif de fecha 22 de febrero del 2002; Que, de acuerdo al numeral 201.1 del articulo 201º de la Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley Nº 27444, los errores materiales o aritmeticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte de los administrados, siempre que no alteren lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decision, por lo que es el caso de rectificar el error material en el que se ha incurrido; De conformidad con lo dispuesto en los articulos 201º numeral 201.1 y 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. SE RESUELVE: Articulo 1º.- RECTIFICAR en el MORDAZA y setimo parrafos de la parte considerativa de la Resolucion Directoral Nº 126-2003-PRODUCE/DINSECOVI, en los que se ha incurrido en error material al consignar el dia 12 de diciembre del 2002, debiendo consignarse 12 de febrero del 2002. Articulo 2º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA TEQUE MORDAZA, contra la Resolucion Directoral Nº 126-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 3º.- El importe de la multa impuesta debera ser abonado en el Banco de la Nacion, Cuenta Corriente Nº 0000-296252 MINISTERIO DE LA PRODUCCION, debiendo acreditar el correspondiente deposito ante la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolucion, caso contrario de no existir impugnacion en tramite, se procedera a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Articulo 4º.- Transcribase la presente Resolucion Directoral a la Oficina General de Administracion para los fines correspondientes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA URRUTIA MORDAZA Director Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia 16739

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