Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (11/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

PÆg. 251140 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de setiembre de 2003 es aprobado por el FONCODES, la cual deberá ser sus- crita por los participantes en el Taller. A dicha Acta se anexará el documento que acredite como tal al represen- tante del Municipio Distrital y de ser factible el documen-to que acredite como tales a los representantes de las Instancias de Concertación u otras autoridades locales. 7.9. El Listado de Potenciales Beneficiarios será pues- to a consideración en el Taller de Priorización mediante el cual los participantes, teniendo en cuenta los criteriospara establecer el listado de beneficiarios, definirán en último lugar la propuesta definitiva de beneficiarios. Di- cha relación deberá constar también en el Acta a que serefiere el numeral anterior. 7.10. Los tres representantes del órgano representa- tivo del Núcleo Ejecutor (Presidente, Tesorero y Secreta- rio), serán elegidos, durante la Asamblea General, de la lista definitiva de beneficiarios. El Fiscal será elegido dela terna propuesta por la Municipalidad Distrital. 7.11. El Promotor del PVIR entregará a la Oficina Zo- nal del FONCODES una copia del Listado de Beneficia- rios. VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASLa Oficina Zonal del FONCODES, hasta antes de la aprobación en cada del expediente técnico correspon- diente verificará lo siguiente: 8.1. Que, los beneficiarios seleccionados cumplan con los requisitos previstos en la normatividad aplicable vi- gente, incluida la Constancia y/o Certificación de Damni-ficado previsto en el numeral 1.2. del artículo 1º, del De- creto Supremo Nº 012-2002-MIMDES. 8.2. Que, las localidades materia de intervención ha- yan sido definidas en el Taller de Priorización respectivo. 8.3. Que, las personas que hubieren participado del Taller a que se refiere el numeral 7.8 de la presente Di- rectiva, cuenten con las facultades suficientes al efecto. IX. DISPOSICIONES FINALES 9.1. Los aspectos no contemplados en la presente Directiva serán canalizados por la Gerencia de Proyec-tos de Infraestructura ante las unidades orgánicas del FONCODES según corresponda. 9.2. La presente Directiva entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Pe- ruano. X. RESPONSABILIDAD La Gerencia de Proyectos de Infraestructura y las Ofi- cinas Zonales involucradas son los responsables de cau-telar la aplicación de la presente norma. 16729 PRODUCE Declaran infundadas reconsideraciones interpuestas contra resoluciones referentes a sanciones de multa impues- tas a empresa y a persona natural RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 128-2003-PRODUCE/DINSECOVI Lima, 1 de setiembre del 2003Vistos los escritos con registros Nºs. 08586001 y 14156002 de fechas 25 de julio y 15 de agosto del 2003presentados por PESQUERA HAYDUK S.A., y el Informe Legal Nº 448-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs del 22 de agosto del 2003. CONSIDERANDO: Que, a través de los escritos del visto, la empresa recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 106-2003-PRODUCE/DIN-SECOVI de fecha 19 de junio del 2003, mediante la cual se le sancionó con multa ascendente a 50 Unidades Im-positivas Tributarias (UIT), al haber arrojado al mar agua de bombeo sin haber sido tratada previamente en las cel- das de flotación, segundo tratamiento de recuperación para este efluente pesquero, infringiendo el numeral 6.del artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que, en el recurso administrativo presentado PES- QUERA HAYDUK S.A., sostiene que es falso que en elmomento de la inspección los equipos de recuperación del agua de bombeo correspondientes a la segunda fase no se encontraban funcionando, remarcando textualmentelo registrado por los inspectores en el rubro de obser- vaciones del reporte de ocurrencias: "Es necesario indi- car que tanto la malla vibratoria como el trommel se en-cuentran operativos y funcionando" que asimismo, refie- re que este hecho fue confirmado en el acápite de las observaciones del intervenido por el representante de laempresa dejando constancia que los equipos se encontra- ban funcionando y que toda el agua de bombeo era trata- da, alegando que en ningún momento se ha transgredidoel artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 003-2002- PE, por cuanto su planta de harina cuenta con todos los equipos necesarios para el tratamiento del agua de bom-beo, y que funcionaban en su total capacidad operativa; Que, asimismo aduce que los efluentes evacuados no eran contaminantes para el medio marino, acompañandoun informe sobre los rendimientos de recuperación de acei- te, el cual indica que la recuperación de aceite presenta un 22,68% de acuerdo a los resultados del laboratorio,argumentando que toda la materia prima ha sido apro- vechada al 100%; que si bien es cierto se produjo una pequeña evacuación de agua de bombeo totalmente tra-tada que no pudo ser evacuada por el emisor submarino por la paralización momentánea del mismo, dicho efluente no contenía sólidos ni grasas que pudieran haber conta-minado y dañado el medio marino. Adjunta como nueva prueba copia del reporte de ocurrencias, de la Resolución Ministerial Nº 003-2002-PE y del resumen de producciónde harina y aceite de pescado del mes de abril; Que, los fundamentos esgrimidos por la empresa en su Recurso de Reconsideración no desvirtúan su responsabi-lidad en la comisión de la infracción que motivó la sanción impuesta a través de la Resolución Directoral Nº 106-2003- PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, toda vez que conforme seencuentra acreditado en el Reporte de Ocurrencias Nº 064- 01-2003-PRODUCE/DINSECOVI, los inspectores consta- taron durante la acción de control y fiscalización que la plantade harina recuperaba el agua de bombeo sólo en su prime- ra etapa utilizando los equipos conformantes de la primera etapa de recuperación del agua de bombeo (malla vibrato-ria y trommel) que no se aplicaba el segundo tratamiento, no obstante, verificar la instalación de un banco con celdas de flotación para tal efecto que en dicho momento no seencontraba funcionando, hecho que prueba el incumpli- miento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 003-2002-PE; que dicho incumplimiento esrelevante, toda vez que determinó que el efluente generado por la recepción de 50,925 t. de materia prima procedente de la embarcación "BAMAR I" haya sido vertido directa-mente a la playa sin la recuperación adecuada de los sóli- dos mayores a 01 mm., de aceites y grasas; Que, sobre los resultados de los rendimientos de recuperación de aceite anexados en calidad de nueva prueba, debe señalarse que contiene una información sesgada que además no proporciona un balance de ma-teria apropiado en tanto dichos cálculos no se basan en el índice de rendimiento del día, constituyendo un medio probatorio insuficiente para desvirtuar el reporte de ocu-rrencias que acredita una constatación "in situ" por parte del personal inspector, razones por las cuales el presen- te recurso debe ser declarado infundado; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A. contra la Resolución Directoral Nº 106-2003-PRO-DUCE/DINSECOVI por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco de la Nación, Cuenta Corriente Nº 0000-296252 MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de- biendo acreditar el correspondiente depósito ante la Di-