NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (14/09/2003)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 19
PÆg. 251357 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de setiembre de 2003 Sanciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245- 2001-JUS; Que, el término "tramitación" según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Civil" de Guillermo Cabane- llas en el Tomo VIII, p. 261, se define como conjunto de diligencias, formalidades o requisitos para el curso y re- solución de un asunto administrativo o de una causa de justicia, de acuerdo con las leyes o prácticas; Que, sin perjuicio de lo señalado los párrafos prece- dentes, cabe señalar que el Reglamento de Sanciones sanciona con suspensión, el tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación sobre materias manifiesta- mente no conciliables, siendo que, la tramitación de la solicitud se inicia cuando el centro de conciliación desig- na al conciliador y éste cursa la invitación a las partes para la audiencia de conciliación; Que, en lo que respecta a la infracción imputada al apelante referida a no exhibir el tarifario autorizado en un lugar visible para el público, o exhibir uno distinto al auto- rizado por el Ministerio de Justicia; cabe señalar que, el recurrente ha admitido que exhibe un tarifario diferente, cuyos montos eran menores a las tarifas autorizadas por el Ministerio de Justicia, con lo que pretende justificar su proceder, lo que no atenúa la falta, por el principio de tipicidad; en consecuencia, subsiste la comisión de la falta prevista en el artículo 22º, inciso 9 del Reglamento de Sanciones, sobre la que recae la sanción de suspensión; Que, en cuanto a la infracción imputada al recurrente, sobre permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el Ministerio de Justicia, o que efectúen conciliaciones en materias especializadas sin contar con la acreditación de la especialización res- pectiva; cabe apreciar que, el recurrente admite y se ha acreditado en autos que su conciliador Luis F. Farraco Hernández ha intervenido en asuntos de familia sin tener dicha especialización, lo que ocurrió en reiteradas opor- tunidades de conformidad con las Actas Nºs. 25-01, 026- 01 y 42-01, que corren a fojas 74, 72 y 65, respec- tivamente; Que, el artículo 25º, segundo párrafo de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación, señala que el Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización, registro y su- pervisión de los cursos de formación y capacitación de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facul- tades conferidas a lo centros, cuando éstos no cumplan con las condiciones previstas por la ley y su reglamento; en concordancia, se aprecia que el artículo 37º de su Reglamento establece que para acreditarse como conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral, res- pectivamente, se deberá aprobar un curso de especiali- zación previamente autorizado por la Secretaría Técnica de Conciliación, adicional al del Artículo 35º del Regla- mento, que contará con un mínimo de 40 horas lectivas y una fase subsiguiente de afianzamiento de habilidades en conciliación de familia o de trabajo según lo señala el Art. 36º del Reglamento. Los participantes de estos cur- sos de especialización serán conciliadores acreditados ante el Ministerio de Justicia; Que, si bien la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, no considera sanciones a los conciliadores, por lo que de conformidad al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del Art. IV de la Ley Nº 27444, no es proce- dente iniciar proceso sancionador al conciliador Luis F. Faracco Hernández, se determina que el Centro de Con- ciliación sí incurrió en infracción sancionable por la falta de supervisión al mencionado conciliador, lo que devino en la práctica de conciliaciones en materias especia- lizadas en más de una oportunidad, sin que aquél haya contado con la acreditación en la especialización respec- tiva, en contravención de lo previsto en el artículo 24º, inciso 2, del Reglamento de Sanciones, por lo que sub- siste la falta imputada cuya sanción es la desautorización de funcionamiento; Que, de otro lado, la resolución recaída en la Casación Nº 632-2002- LIMA, publicada el 1 de octubre de 2002, que señala que al no existir en la Ley de Conciliación norma que prohiba en forma expresa la actuación de personas naturales en la audiencia de conciliación extra- judicial mediante apoderados, debe interpretarse que sí están facultados para ello; en consecuencia lo alegado por el recurrente es procedente en el sentido que no dio trámite indebido a la solicitud de conciliación correspon- diente al Acta Nº 053-2001;Que, se encuentra acreditado que el Centro de Conci- liación "Faracco y Asociados" incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones, configurándose la comisión de las infracciones previstas en los artículos 22º, incisos 1 y 9 y 24º, inciso 2, del Reglamento de Sanciones. La dos pri- meras constituyen faltas sancionadas con suspensión no inferior a seis meses ni superior a un año; sin embargo, la infracción prevista en el artículo 24º, inciso 2, se san- ciona con la desautorización de funcionamiento. En este sentido, en atención al principio especial del concurso de infracciones que acarrea la absorción prevista para la infracción de menor gravedad por la de mayor gravedad, se determina en el presente caso la procedencia de la aplicación de la sanción de desautorización de fun- cionamiento, conforme a los principios de la potestad sancionadora que establece el artículo 230º, numeral 6, de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 3º del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS; Estando a lo opinado por la Oficina General de Ase- soría Jurídica en su Informe Nº 092-2003-JUS/OGAJ- OAA; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 -Ley del Poder Ejecutivo, artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia, artículo 158.2º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por el Centro de Conciliación "Faracco y Asociados", de fecha 7 de marzo de 2003, contra la Re- solución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 084- 2003-JUS/STC, de fecha 13 de febrero de 2003. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución a la Secretaría Técnica de Conciliación y al interesado, para los fines correspondientes. Regístrese y comuníquese.ALFREDO SOLF MONSALVE Viceministro de Justicia 16991 MIMDES Aprueban Directivas sobre transferen- cia de programas del PRONAA, del MI- MDES y proyectos de infraestructura social de FONCODES a gobiernos regio-nales y locales RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 482-2003-MIMDES Lima, 20 de agosto de 2003 Vistos, los Proyectos de Directivas "Orientaciones para la Transferencia de los Programas de Complementación Alimentaria del Programa Nacional de Asistencia Alimen- taria a los Gobiernos Locales Provinciales"; "Fortaleci- miento Institucional a Gobiernos Regionales y Locales para la Transferencia de los Programas Sociales del MI- MDES"; "Lineamientos Específicos para la Transferencia de Proyectos de Infraestructura Social de FONCODES a los Gobiernos Locales Distritales", elaborados por las Direcciones Generales de Descentralización, Concerta- ción y Participación Social, y de Fortalecimiento Institu- cional del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social en coordinación con el PRONAA y el FONCODES; CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 036-2003-PCM, se aprobó, el "Cronograma de Transferencia para el año 2003, a los Gobiernos Regionales y Locales, de los Fon- dos y Proyectos Sociales, Programas Sociales de Lucha contra la Pobreza, y Proyectos de Inversión e Infraes- tructura Productiva de Alcance Regional";