Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2004 (28/04/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 28 de MORDAZA de 2004

de la misma. En el caso de invalidez, el derecho a la pension queda perfeccionado con la existencia de un dictamen de invalidez, parcial o total, consentido o emitido por el Comite Medico de la Superintendencia (COMEC)." Articulo Vigesimo Sexto.- Sustituir el ultimo parrafo del articulo 117º del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente: "De modo analogo, la empresa de seguros contara con un plazo de diez (10) dias luego de recibida la solicitud para pronunciarse sobre la cobertura del siniestro en caso los gastos de sepelio MORDAZA el primer beneficio reclamado a raiz del afiliado fallecido. La empresa de seguros procedera a efectuar el pago respectivo por intermedio de la AFP y en un plazo de dos (2) dias contados desde el pronunciamiento respecto de la cobertura o desde la recepcion de la solicitud y documentos sustentatorios, segun corresponda. Los casos por los cuales las empresas de seguros hayan emitido resoluciones de postergacion de cobertura seran atendidos con cargo al saldo disponible en la CIC del afiliado, al igual que los casos sin cobertura del seguro." Articulo Vigesimo Setimo.- Incorporar como ultimo parrafo del articulo 195º del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, el texto siguiente: "La AFP debera seguir el procedimiento establecido en el articulo 63Aº para efectos de la eleccion del MORDAZA de moneda en que el afiliado recibira su pension." Articulo Vigesimo Octavo.- Sustituir el inciso a) del articulo 197º del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente: "a) La AFP, OAP o el medico representante de ser el caso, dentro de los cinco (5) dias utiles de haber recibido la solicitud de evaluacion y calificacion de invalidez, correra traslado de esta asi como de la documentacion sustentatoria al COMAFP, a efectos de que este determine la condicion del solicitante. Asimismo, la AFP, en la misma oportunidad, debera comunicar dicha informacion a la Empresa de Seguros que administre los riesgos de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio, a fin de poner en su conocimiento la referida solicitud." Articulo Vigesimo Noveno.- Incorporar como articulo 267Aº del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, el texto siguiente: "Solucion de controversias Articulo 267Aº.- En el ambito del contrato de Renta Vitalicia que se celebre entre el afiliado o beneficiarios, y la empresa de seguros, cualquier divergencia que pudiera surgir entre las partes contratantes que tenga por origen directo la diferente interpretacion y/o aplicacion de las disposiciones del SPP, sera resuelta fuera del ambito de la Clausula Arbitral del contrato de Renta Vitalicia, siendo exclusivamente sometida a decision de la Superintendencia, la que resolvera de conformidad con las disposiciones reglamentarias del SPP y, en ausencia de estas, sobre la base de los principios que rigen el funcionamiento del SPP. Para dicho efecto, la parte que se considere afectada, remitira una comunicacion a la Superintendencia a fin que esta determine si la controversia versa sobre la interpretacion y/o aplicacion de las disposiciones del SPP. Expuesto un caso a controversia, relacionado a la interpretacion y/o aplicacion de las disposiciones del SPP, la expedicion del pronunciamiento por parte de la Superintendencia podra dar lugar a una reconsideracion y/o apelacion de las partes, la que, para poder ser admitida a tramite, debera adecuarse a lo dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Efectuado el pronunciamiento final de la Superintendencia, se MORDAZA por agotada la via administrativa. Para efectos de los contratos de rentas vitalicias previsionales que se celebren, no podran ser invocadas como

controversias aquellas situaciones o compromisos que asuman las partes en virtud de la aplicacion de disposiciones legales o reglamentarias, como producto de eventuales modificaciones que se introduzcan en la normativa del SPP." Articulo Trigesimo.- Incorporar como Vigesimo MORDAZA Disposicion Final del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por la Resolucion Nº 232-98-EF/SAFP, el texto siguiente: "Determinacion de la cobertura del seguro previsional Vigesimo Segunda.- Para efectos de la determinacion del derecho a la cobertura del seguro previsional, a que hace referencia el articulo 64º del presente titulo, debera considerarse lo siguiente: Trabajadores dependientes: Precisar que la aportacion por el mes de devengue inmediatamente anterior al de la fecha de ocurrencia de un siniestro, que MORDAZA sido retenido en su oportunidad, debera ser considerado dentro de la evaluacion de la cobertura, sin tener en cuenta la oportunidad en que el aporte MORDAZA sido pagado, siempre que no se configure una regularizacion maliciosa, a que hace referencia el articulo 5º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF. Trabajadores independientes: Precisar que los aportes efectuados en el mes de pago a que hace referencia el literal a.2), comprende aquellos aportes que se realicen dentro del mes que corresponda, de acuerdo a la modalidad habitual en el pago de aportes -mes adelantado o vencido - que registre el trabajador, con la salvedad de aquellos casos en que se MORDAZA suscrito convenios de recaudacion de pago de aportes previsionales con periodicidad distinta a la mensual. En todos los casos, sera de estricta aplicacion lo establecido en el literal a.1) del articulo 64º del presente titulo". Articulo Trigesimo Primero.- A efectos de cumplir con el procedimiento de inscripcion de productos previsionales en el Registro del SPP, establecido en el articulo trigesimo octavo de la Resolucion SBS Nº 900-2003, las empresas de seguros se sujetaran al Procedimiento Simplificado de Registro, que la Superintendencia establezca mediante Circular. Articulo Trigesimo Segundo.- Las AFP y las empresas de seguros deberan remitir ­por separado- un informe sustentatorio con la relacion a los expedientes cuyos siniestros hayan devengado bajo el ambito de aplicacion del Regimen de Aporte Adicional, explicando detalladamente los procedimientos realizados a fin de adecuarse a lo establecido en la presente resolucion. Dicho informe debera ser presentado en el plazo de cuarenta y cinco (45) dias, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolucion. Articulo Trigesimo Tercero.- Sustituir los Anexos 5 y 6, e incorporar el Anexo 16 del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por los que se acompanan en la presente resolucion. Articulo Trigesimo Cuarto.- La presente resolucion entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion, siendo aplicable, en lo que corresponda a los siniestros que se presenten bajo el Regimen de Aporte Adicional, a que hace referencia la Resolucion SBS Nº 900-2003, modificatoria del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MARTHANS MORDAZA Superintendente de Banca y Seguros

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