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PÆg. 291778 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de abril de 2005 sólo con el nombre de la persona o entidad que ocupe el inmueble. La placa irá ubicada adosada a la fachada, junto con los datos que identifiquen al inmueble. 2. En las áreas de zonificación residencial con loca- les comerciales y/o institucionales se permitirá sólo la colocación de elementos de publicidad tipo letras recor- tadas directamente adosados a fachada, debiendo ser estos avisos confeccionados en madera, metal, acrílico o planaflex e iluminados. La forma, textura y colores deben armonizar con el contexto arquitectónico resi- dencial de la edificación, debiendo ser ubicado sólo como remate del último piso o entre el primero y el segundo, en ningún caso procede en los entrepisos del inmueble. 3. El área máxima del anuncio debe ser de 1.00 m2 y en proporción con el área del paramento que lo sustenta. 4. En los inmuebles ubicados en áreas de zonifica- ción exclusivamente residencial con frente a ZRP Lima Golf Club, queda prohibida la colocación de cualquier tipo de anuncio. Artículo 25º.- Zonas Comerciales.-1. En las áreas de zonificación Comercial Sectorial, Distrital y Metropolitano se permitirán los tipos de publi- cidad exterior contemplados en el Capítulo II del presen- te Título, con las limitaciones y disposiciones técnicas especificadas en el Índice de Publicidad Permitida. 2. En las áreas zonificación Comercial Especializada (SV) Comercio de Servicios, se permitirá en letras re- cortadas, paneles de una cara, placas y toldos, con o sin anuncio, con las limitaciones y disposiciones técni- cas especificadas en el Índice de Publicidad Permitida. 3. El Elemento de Publicidad Exterior deberá ser de- nominativo, limitándose la publicidad de empresas aus- piciadoras, en un 20% del área del elemento. Los esta- blecimientos que tengan emblemas o logotipos debida- mente registrados o autorizados, podrán incluirlos en el mismo letrero, respetando las dimensiones prescritas. Subcapítulo II De la Instalación de Elementos de Publicidad Exterior según su Ubicación Artículo 26 º.- Los Elementos de Publicidad Exterior en fachadas .- deberán cumplir con las siguien- tes disposiciones: 1. Se permitirán elementos de publicidad adosados a fachada que podrán ser iluminados por medio de reflec- tores, o ser luminosos que cuenten con un gabinete de hasta 20 centímetros de espesor fuera del paramento de fachada con iluminación interior; con sujeción a las disposiciones del Índice de Publicidad Permitida; 2. Los paneles simples deberán ser denominativos, conforme el giro que consta en la licencia de funciona- miento expedida por la Municipalidad y deberán ser de una sola pieza o en un solo elemento; 3. El área del mismo no obstruirá en ningún caso partes fundamentales de la fachada como son puertas, ventanas, balcones, columnas, cerramientos, trabes y demás elementos arquitectónicos; 4. No podrán exceder la altura del edificio donde se encuentren colocados; 5. Deberán ser de un material de superficie no refle- jante y la aplicación de pintura no podrá ser de alto brillo; 6. El área del anuncio no excederá del treinta por ciento de la superficie opaca de la fachada en un solo plano; 7. Las placas de bronce o metal denominativas de profesionales, menores de 100.00 cm2., no requerirán del permiso de la Municipalidad; Artículo 27º.- Los Elementos de Publicidad Exte- rior ubicados en azoteas o aires de las edificacio- nes.- deberán cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Sólo se permitirá el Panel Monumental en las zo- nas comerciales; con sujeción a las disposiciones del Índice de Publicidad Permitida. 2. El área del Elemento de Publicidad Exterior no de- berá rebasar el límite del plano de la azotea o aires por cualquiera de sus lados, debiendo estar inscritos en for- mato horizontal; no se permite el uso de figuras recorta- das o troqueles.3. El área del Elemento de Publicidad Exterior no po- drá exceder de 80.00 m2 de superficie; 4. La altura máxima para la colocación de estos ele- mentos de publicidad, no podrá exceder la altura previs- ta por la zonificación aplicable al inmueble donde se ins- tale y debe guardar proporción armónica con éste. 5. A fin de salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes, la distancia mínima entre dos elementos de publicidad de más de 30.00 m2 de superficie y menos de 80.00 m2 será de 100.00 mts., considerada a partir del límite de propiedad del predio que lo sustenta. 6. Las demás disposiciones establecidas por este Plan Regulador. Artículo 28º.- Los Toldos con Anuncio.- deberán cumplir las siguientes disposiciones: 1. El área del anuncio tendrá como proporción máxi- ma el veinte por ciento de la superficie que cuelga frontal o lateralmente del toldo; 2. La altura mínima del toldo será de 2.30 mts. medi- dos desde el nivel del piso terminado a la superficie infe- rior del toldo. La altura máxima del toldo no debe exceder la del primer piso de la edificación. 3. El toldo será en voladizo (sin apoyos o parantes en el piso) en un máximo de 1.50 mts. del plano de la facha- da que lo soporta, sobre el retiro municipal. El ancho del toldo, visto de cara a la fachada, no debe exceder el ancho de la puerta que cubre.” 4. Deberán mantenerse en buenas condiciones de seguridad y limpieza; y serán fiscalizados anualmente, para asegurar la calidad del elemento instalado. 5. Los elementos no podrán volar en ningún caso sobre área pública (Vereda, Jardín de Aislamiento, o Berma lateral) y, 6. En un mismo frente de cuadra, los toldos deben estar alineados en dimensión y forma y deben conjugar los colores armónicamente. 7. Los demás establecidos por este Plan Regulador. Subcapítulo III De la Instalación de Elementos de Publicidad Exterior según su Clase Artículo 29º.- Paneles Monumentales .- estos sólo podrán instalarse: 1. Sobre azoteas de edificios ubicados en zonifica- ción comercial con una altura mínima de seis pisos; pre- sentando las siguientes alternativas: a. En edificaciones de 6 pisos o más, la altura del panel será de 5.40 mts., desde el nivel de la azotea, la estructura de tener una altura máxima de 2.00 m. y no debe estar expuesta. b. La altura del conjunto formado por la edificación, la estructura y el panel no deberá sobrepasar la altura máxima permitida por el Reglamento de Zonificación. c. El alineamiento del panel deberá ser paralelo o perpendicular a la vía y sus dimensiones no deberán sobrepasar los límites de las edificaciones ni volar sobre los tragaluces o áreas libres. Asimismo deberá armoni- zar con los volúmenes existentes en el entorno. 2. En los casos de Paneles Monumentales ilumina- dos, los paramentos de sustentación deberán ser de material aislante de la electricidad, y la energía será su- ministrada por una fuente debidamente autorizada por la entidad competente, debiendo regularse la intensidad de la luminosidad. 3. El proyecto de estructuras de Paneles Monumen- tales y otros elementos de dimensiones similares, debe- rá ser ejecutado por un profesional autorizado (ingenie- ro civil colegiado) quien se responsabiliza por la estabi- lidad y fortaleza del elemento fijo a instalar, además de no afectar la estructura misma de la edificación. Artículo 30º.- Elementos Tipo Tótem.- se sujeta- rán a lo siguiente: 1. No podrán instalarse en las zonas residenciales del distrito; 2. El área de anuncio no deberá rebasar el perímetro de cualquiera de sus lados;