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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (29/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

PÆg. 291762 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de abril de 2005 Nº 0385 del 18 de agosto de 2003, la Entidad comuni- có a EURACOM la resolución del Contrato Nº 058- CEP-GRUP3-2002, señalando que ésto se debió al incumplimiento contractual al no atender los materia- les adjudicados y no haber dado respuesta alguna a las reiteradas comunicaciones de la Entidad. Que, la Entidad, mediante la Carta Notarial DAB3 Nº 1255 de fecha 25 de agosto de 2003, notificada a EURACOM el 26 de agosto de 2003, remitió el Acta de Resolución del Contrato Nº 0058-CEP-GRUP3-2002. Que, este Tribunal reiteró a la Entidad, mediante el Decreto de fecha 13 de abril de 2004, para que cumpla con remitir el Acta de Resolución del Contrato Nº 0058-CEP- GRUP3-2002, así como con informar si la menciona- da resolución hubo quedado consentida o si el contra- tista ha iniciado algún proceso conciliatorio o arbitral y su estado actual. Que, a pesar de los múltiples reque- rimientos de este Tribunal, la Entidad no ha cumplido con enviar el requerimiento notarial efectuado a EU- RACOM para que cumpla con sus obligaciones con- tractuales. En ese sentido, mediante Decreto de fe- cha 11 de agosto de 2004, se dispuso remitir el expe- diente a la Sala Única del Tribunal para que emita pro- nunciamiento respecto al inicio del procedimiento ad- ministrativo sancionador contra EURACOM. Que, te- niéndose en cuenta que los actuados fueron remitidos a Sala, para opinión con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionador, resulta pertinente al presente caso lo expuesto en el numeral 2) del artículo 235º de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto es- tablece que “ Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si con- curren circunstancias que justifiquen su iniciación ”. Que, para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Es- tado, es el ente que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de imposición de sanción administra- tiva de suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado vigente en la fecha de supuesta comisión de la infracción (Decreto Su- premo Nº 013.2001.PCM), en adelante el Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones. Que, en el sentido indicado, debe procederse a analizar si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso, se encuentran compren- didos dentro del literal b) del artículo 205º del Regla- mento, que tipificaba como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los proveedores, postores y/o contratistas “ incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con el artículo 143º”. Que, p ara la configuración de la infrac- ción prevista en el artículo 205º inciso b) del Regla- mento, se requiere que la Entidad cumpla con lo dis- puesto en el artículo 143º en concordancia con el ar- tículo 144º del Reglamento. Ambos artículos regulan el procedimiento y formalidades administrativas que deben seguir la Entidad a efectos de resolver un con- trato por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, lo cual precisa dos actos: 1) El reque- rimiento al Contratista para el cumplimiento de la pres- tación materia de contrato, mediante carta notarial, dentro de un plazo no menor de dos ni mayor de quin- ce días; y, 2) Si vencido el plazo otorgado dicho in- cumplimiento persiste, la Entidad podrá resolver el contrato por la vía notarial; el contrato quedará re- suelto de pleno derecho a partir de la recepción de la segunda comunicación por la Contratista. Al respec- to, el numeral 4 del artículo 230º de la Ley del Proce- dimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresa- mente descritas como sancionables no pueden “(…) admitir interpretación extensiva o analogía” . Por su parte, el numeral 2 de la misma norma hace referencia al principio del debido procedimiento, conforme al cual “Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso” . Que, del caso bajo análisis sedesprende que si bien la Entidad ha cumplido con no- tificar vía notarial el Acta de Resolución del Contrato Nº 0058-CEP-GRUP3-2002, de los autos se observa que no se ha cumplido con las comunicaciones nota- riales previas mediante las cuales debió requerir a EURACOM para el cumplimiento de sus obligaciones. Conforme a ello, se advierte que la Entidad ha afecta- do el procedimiento establecido para la adecuada re- solución del contrato en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado en caso de incumplimiento del contratista, lo cual tiene por finalidad obtener cer- teza y predictibilidad en el actuar del Estado, al no efectuar los apercibimientos anteriores a la resolución contractual. Que, en consecuencia, en atención a lo señalado y en mérito a la documentación que obra en el expediente, este Tribunal ha determinado que no exis- ten indicios suficientes para dar inicio a un procedi- miento administrativo sancionador a la empresa EU- RACOM EQUIPMENT GMBH representada por Kons- tiantyn Luzan, por supuestamente haber incurrido en la causal de imposición de sanción prevista en el inciso b) del artículo 205º del Reglamento. Cabe señalar que lo expuesto en los acápites anteriores, no es óbice para que la Entidad, dentro del ámbito de sus propias competencias, evalúe la eventual existencia de responsabilidades. Que, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, con la intervención del Presidente del Tribunal, Ing. Félix Delgado Pozo, los señores vocales, Dr. Marco Martí- nez Zamora y la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal, esta- blecida mediante Resolución Nº 119-2004-CONSUCO- DE/PRE de 25.3.2004, de conformidad con las faculta- des conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adqui- siciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por De- creto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dis- puesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267; SE ACOR- DÓ: 1) Declarar no ha lugar el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EURA- COM EQUIPMENT GMBH representada por Konstian- tyn Luzan; y 2) Devolver los antecedentes administra- tivos a la Entidad; por los fundamentos expuestos. DELGADO POZO,MARTÍNEZ ZAMORAISASI BERROSPI08174 Exoneran de proceso de selección la contratación de servicio de vigilancia y seguridad para local institucional CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIOES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 147-2005-CONSUCODE/PRE Jesús María, 15 de abril de 2005VISTOS:El Informe Técnico Nº 013-2005/GAF-SGL emitido por la Subgerencia de Logística y el Informe Legal Nº 039-2005-GAJ emitido por la Gerencia de Asesoría Ju- rídica, como el memorando Nº 117-2005 (GPPC) de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Cooperación; CONSIDERANDO:Que, el 19 de diciembre de 2003 se suscribió el Con- trato de Prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Nº 223-2003-CONSUCODE, con la empresa Vigilancia, Protección y Seguridad Peruana S.A. - VIPROSEG, quien obtuvo la Buena Pro del Concurso Público Nº 001-2003- CONSUCODE, por el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2004;