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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G35/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de agosto de 2005 i) Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en elmedio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona deliberación pueda descontaminarse rápidamente; ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas donde se produzcan o elaboren de alimentos para sereshumanos o para animales; iii)Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas lasmedidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga; c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilospoliclorados, descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos; d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilizaciónen otros equipos que contengan líquidos con unaconcentración de bifenilos policlorados superior al 0,005%; e) Realizar esfuerzos decididos para lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos quecontengan bifenilos policlorados y de los equiposcontaminados con bifenilos policlorados con un contenidode bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidadcon el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes; f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículosque contengan más de un 0,005% de bifenilos policlorados(por ejemplo, revestimientos de cables, calafateado curado y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilospoliclorados y presentarlo a la Conferencia de las Partescon arreglo al artículo 15; h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia delas Partes en el examen que efectúe respecto de losbifenilos policlorados. La Conferencia de las Partesestudiará los progresos alcanzados en la eliminación delos bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes. Anexo B RESTRICCIÓN Parte I Producto químico Actividad Finalidad aceptable o exención específica DDT Producción Finalidad aceptable: (1,1,1-tricloro-2,2-bis Uso en la lucha contra los vectores (4-clorofenil) etano) de enfermedades de acuerdo con la Nº de CAS: 50-29-3 parte II del presente anexo Exención específica: Intermediario en la producción de dicofolIntermediario Uso Finalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectoresde enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo Exención específica:Producción de dicofolIntermediario Notas: i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentescomo contaminantes en trazas no intencionales enproductos y artículos no se considerarán incluidas en elpresente anexo; ii) La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención específica para la produccióny la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Lascantidades de un producto químico presentes comoconstituyentes de artículos manufacturados o que yaestaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la secretaríaque un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;iii) La presente nota no será considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se esperaque cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitadoa un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presenteanexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforma químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendoen cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así comoinformación sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y notransformada del material inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otracosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerará como una exención específica parala producción o utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una nuevanotificación a la secretaría, en cuyo caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y lautilización decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse; iv) Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo. Parte II DDT (1.1.1-tricloro-2.2.-bis(4 clorofenil)etano) 1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea por este medio un Registro para el DDT, que se pondráa disposición del público. La secretaría mantendrá el Registro para el DDT. 2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización al control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre lautilización del DDT y producirá y/o utilizará DDT cuando no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles. 3. En caso de que una Parte no incluida en el Registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a lasecretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al Registro para el DDT. Notificará también a la Organización Mundial de la Salud. 4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, lascondiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes enconsulta con la Organización Mundial de la Salud. 5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la conferencia de las Partesalentará: a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de acción se incluirá: