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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G35/G31/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de agosto de 2005 d) Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios ydisponibles para la aplicación del presente Convenio,teniendo presente que para la eliminación gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en que dichacuantía se revisará periódicamente; y, e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluación de lasnecesidades, así como información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas. 8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácterperiódico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son paísesen desarrollo y las Partes con economías en transición, loscriterios y la orientación a que se hace referencia en elpárrafo 7, el monto de la financiación y la eficacia deldesempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptarádisposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin deincrementar la eficacia del mecanismo, incluso por mediode recomendaciones y orientaciones con respecto a lasmedidas para garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes. Artículo 14 Arreglos financieros provisionales La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad con elInstrumento para el Establecimiento del Fondo para el MedioAmbiente Mundial Reestructurado será, en formaprovisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el período que se extiendaentre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio yla primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hastael momento en que la Conferencia de las Partes adopteuna decisión acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio AmbienteMundial deberá desempeñar esta función mediante laadopción de medidas operacionales relacionadasespecíficamente con los contaminantes orgánicospersistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos. Artículo 15 Presentación de informes 1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar lasdisposiciones del presente convenio y sobre la eficacia deesas medidas para el logro de los objetivos del Convenio. 2. Cada Parte proporcionará a la secretaría: a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción, importación y exportación de cada uno delos productos químicos incluidos en el anexo A y el anexoB o una estimación razonable de dichos datos; y b) En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias. 3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato que decida la Conferencia de las Partes ensu primera reunión. Artículo 16 Evaluación de la eficacia 1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha de fijar laConferencia de las Partes, la Conferencia evaluará laeficacia del presente Convenio.2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglospara dotarse de datos de vigilancia comparables sobre lapresencia de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos: a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidadestécnicas y financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios; b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y suscapacidades para realizar las actividades de vigilancia; y c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar laConferencia de las Partes. 3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo: a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo 2; b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marcodel artículo 17. Artículo 17 Incumplimiento La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionalespara determinar el incumplimiento de las disposiciones delpresente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones. Artículo 18 Solución de controversias 1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o aplicación delpresente Convenio mediante negociación u otros mediospacíficos de su propia elección. 2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escritopresentado al Depositario que, con respecto a cualquiercontroversia relativa a la interpretación o aplicación delpresente Convenio, acepta uno o los dos medios desolución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación: a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo,lo antes posible; b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. 3. La Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efectosimilar en relación con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del párrafo 2. 4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire deconformidad con sus propios términos o hasta que hayantranscurrido tres meses después de haberse depositadoen poder del Depositario una notificación escrita de su revocación. 5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva declaración no afectará en modoalguno a los procesos pendientes que se hallen sometidosal conocimiento de un tribunal arbitral o de la CorteInternacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra cosa. 6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad con elpárrafo 2, y si no han podido dirimir la controversia en un