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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (13/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 40

PÆg. 298512 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de agosto de 2005 Artículo 1 Objetivo Teniendo presente el enfoque de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Ríosobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo delpresente Convenio es proteger la salud humana y el medioambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Convenio: a) Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentidoen someterse a las obligaciones establecidas en el presenteConvenio y en los que el Convenio está en vigor; b) Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenioy que haya sido debidamente facultada, de conformidad con susprocedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar elpresente Convenio o adherirse a él; c) Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 3 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales 1. Cada Parte:a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar: i) Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposicionesque figuran en ese anexo; y ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con lasdisposiciones de dicho anexo. 2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que: a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente: i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B; b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización, o un producto químico incluido enla lista del anexo B, respecto del cual está en vigor unaexención específica para la producción o utilización en unafinalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposicionesde los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente: i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1del artículo 6; ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parteexportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previstoe incluirá una declaración de que, con respecto a ese productoquímico, el Estado importador secompromete a: a. Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimoo evitar las liberaciones;b. Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo B. La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentosreglamentarios o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción. c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de lasPartes las exenciones específicas para la producción yutilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para sueliminación ambientalmente racional, según lo dispuestoen el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; d) A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es Parte en el presente Convenio" incluirá, en relacióncon un producto químico determinado, un Estado uorganización de integración económica regional que no hayaconsentido en someterse a las obligaciones establecidas enel Convenio con respecto a ese producto químico. 3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas onuevos productos químicos industriales adoptará medidaspara reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción yutilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean lascaracterísticas de contaminantes orgánicos persistentes. 4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productosquímicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluacionesde los plaguicidas o productos químicos industriales queactualmente se encuentren en uso. 5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia. 6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable deacuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadaspara velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humanay la liberación en el medio ambiente. En cuanto a lasutilizaciones exentas o las finalidades aceptables queincluyan la liberación intencional en el medio ambiente encondiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables. Artículo 4 Registro de exenciones específicas 1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan deexenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexoB. En el Registro no se identificará a las Partes que haganuso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes. La secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición delpúblico. 2. En el Registro se incluirá: a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo B; b) Una lista de las Partes que gozan de una exención específica incluida en el anexo A o el anexo B; y c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas registradas. 3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en elRegistro para uno o más tipos de exenciones específicasincluidas en el anexo A, o en el anexo B. 4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada envigor del presente Convenio con respecto a un productoquímico determinado.