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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (13/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 38

PÆg. 298510 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de agosto de 2005 Artículo 12 1. Los Estados Partes retendrán la jurisdicción y el control sobre el personal, los vehículos, el equipo, el material, las estaciones y las instalaciones de su pertenencia que se encuentren en la Luna. El derecho de propiedad de los vehículosespaciales, el equipo, el material, las estaciones y las instalacionesno resultará afectado por el hecho de que se hallen en la Luna. 2. Cuando esos vehículos, instalaciones y equipo o sus partes componentes sean hallados fuera del lugar para el que estaban destinados, se les aplicará el artículo 5 del Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautasy la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. 3. En caso de emergencia con peligro para la vida humana, los Estados Partes podrán utilizar el equipo, losvehículos, las instalaciones, el material o los suministros de otros Estados Partes en la Luna. Se notificará prontamente tal utilización al Secretario General de las Naciones Unidaso al Estado Parte interesado. Artículo 13 El Estado Parte que compruebe que un objeto espacial no lanzado por él o sus partes componentes, han aterrizadoen la Luna a causa de una avería o han hecho en ella unaterrizaje forzoso o involuntario informará sin demora alEstado Parte que haya efectuado el lanzamiento y alSecretario General de las Naciones Unidas. Artículo 14 1. Los Estados Partes en el presente Acuerdo serán responsables internacionalmente de las actividadesnacionales que realicen en la Luna los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen enconformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.Los Estados Partes se asegurarán de que las entidadesno gubernamentales que se hallen bajo su jurisdicción sóloemprendan actividades en la Luna con la autorización y bajo la constante fiscalización del pertinente Estado Parte. 2. Los Estados Partes reconocen que, además de las disposiciones del Tratado sobre los principios que debenregir las actividades de los Estados en la exploración yutilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otroscuerpos celestes, y del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, puede ser necesario hacer arreglos detallados sobre laresponsabilidad por daños causados en la Luna comoconsecuencia de actividades más extensas en la Luna. Esosarreglos se elaborarán de conformidad con el procedimientoestipulado en el artículo 18 del presente Acuerdo. Artículo 15 1. Todo Estado Parte podrá asegurarse de que las actividades de los otros Estados Partes en la exploración yutilización de la Luna son compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. Con este fin, todos los vehículos espaciales, el equipo, el material, las estaciones y lasinstalaciones que se encuentren en la Luna serán accesiblesa los otros Estados Partes. Dichos Estados Partes notificaráncon antelación razonable su intención de hacer una visita,con objeto de que sea posible celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación delfuncionamiento normal de la instalación visitada. A los efectosdel presente artículo, todo Estado Parte podrá utilizar suspropios medios o podrá actuar con asistencia total o parcialde cualquier otro Estado Parte, o mediante procedimientos internacionales apropiados, dentro del marco de las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta. 2. Todo Estado Parte que tenga motivos para creer que otro Estado Parte no cumple las disposiciones que lecorresponden con arreglo al presente Acuerdo o que otroEstado Parte vulnera los derechos del primer Estado con arreglo al presente Acuerdo podrá solicitar la celebración de consultas con ese Estado Parte. El Estado Parte quereciba dicha solicitud procederá sin demora a celebrar esasconsultas. Todos los Estados Partes que participen en lasconsultas tratarán de lograr una solución mutuamenteaceptable de la controversia y tendrán presentes los derechos e intereses de todos los Estados Partes. El Secretario General de las Naciones Unidas será informadode los resultados de las consultas y transmitirá la informaciónrecibida a todos los Estados Partes interesados.3. Cuando las consultas no permitan llegar a una solución que sea mutuamente aceptable y respete losderechos e intereses de todos los Estados Partes, las partesinteresadas tomarán todas las medidas necesarias para resolver la controversia por otros medios pacíficos de su elección adecuados a las circunstancias y a la naturalezade la controversia. Cuando surjan dificultades en relacióncon la iniciación de consultas o cuando las consultas nopermitan llegar a una solución mutuamente aceptable, todoEstado Parte podrá solicitar la asistencia del Secretario General, sin pedir el consentimiento de ningún otro Estado Parte interesado, para resolver la controversia. El EstadoParte que no mantenga relaciones diplomáticas con otroEstado Parte interesado participará en esas consultas,según prefiera, por sí mismo o por mediación de otro EstadoParte o del Secretario General. Artículo 16 A excepción de los artículos 17 a 21, se entenderá que las referencias que se hagan en el presente Acuerdo a losEstados se aplican a cualquier organización internacional intergubernamental que realice actividades en el espacio ultraterrestre, siempre que tal organización declare queacepta los derechos y obligaciones estipulados en elpresente Acuerdo y que la mayoría de los Estados miembrosde la organización sean Estados Partes en el presenteAcuerdo y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otroscuerpos celestes. Los Estados miembros de cualquiera detales organizaciones que sean Estados Partes en el presenteAcuerdo adoptarán todas las medidas pertinentes paraque la organización haga una declaración de conformidad con lo que antecede. Artículo 17 Todo Estado Parte en el presente Acuerdo podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Acuerdo que las acepte cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de losEstados Partes en el Acuerdo y, en lo sucesivo, para cadaEstado restante que sea Parte en el Acuerdo en la fechaen que las acepte. Artículo 18 Cuando hayan transcurrido diez años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, se incluirá la cuestión de sureexamen en el programa provisional de la Asamblea Generalde las Naciones Unidas a fin de considerar, a la luz de cómo se haya aplicado hasta entonces, si es preciso proceder a su revisión. Sin embargo, en cualquier momento, una vez que elpresente Acuerdo lleve cinco años en vigor, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario,convocará, a petición de un tercio de los Estados Partes en elAcuerdo y con el asentimiento de la mayoría de ellos, una conferencia de los Estados Partes para reexaminar el Acuerdo. La conferencia encargada de reexaminarlo estudiará asimismola cuestión de la aplicación de las disposiciones del párrafo 5del artículo 11, sobre la base del principio a que se hacereferencia en el párrafo 1 de ese artículo y teniendo en cuentaen particular los adelantos tecnológicos que sean pertinentes. Artículo 19 1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas enNueva York. 2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados signatarios. LosEstados que no firmen el presente Acuerdo antes de suentrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 delpresente artículo podrán adherirse a él en cualquiermomento. Los instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha de depósito del quinto instrumento deratificación, aprobación o aceptación. 4. Para cada uno de los Estados cuyos instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión se depositen después de la entrada en vigor del presenteAcuerdo, éste entrará en vigor a los treinta días de la fechadel depósito del instrumento respectivo.