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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (13/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G35/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de agosto de 2005 plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, lacontroversia se someterá a una comisión de conciliacióna petición de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos ala comisión de conciliación se incluirán en un anexo quela Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardaren su segunda reunión. Artículo 19 Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. 2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse amás tardar un año después de la entrada en vigor delpresente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reunionesordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalosregulares que decida la Conferencia. 3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estimenecesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite porescrito, siempre que un tercio de las Partes, como mínimo,apoye esa solicitud. 4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de sus órganossubsidiarios, así como las disposiciones financieras quehan de regir el funcionamiento de la secretaría. 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto: a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considerenecesarios para la aplicación del Convenio; b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y nogubernamentales pertinentes; y, c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición de las Partes de conformidad con elartículo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 3; d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los finesdel Convenio. 6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se denominaráComité de Examen de los Contaminantes OrgánicosPersistentes, con el fin de que desempeñe las funcionesasignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A eserespecto: a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designadospor la Conferencia de las Partes. El Comité estará integradopor expertos en evaluación o gestión de productos químicosdesignados por los gobiernos. Los miembros del Comité serán nombrados sobre la base de una distribución geográfica equitativa; b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el mandato, la organización y el funcionamiento delComité; y, c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no sehubiere alcanzado, la recomendación se adoptará comoúltimo recurso en votación por mayoría de dos tercios delos miembros presentes y votantes. 7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del procedimientoestipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3,incluido el estudio de su efectividad. 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones dela Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismocon competencia en las esferas que abarca el presenteConvenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá seradmitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por laConferencia de las Partes. Artículo 20 Secretaría 1. Queda establecida una secretaría. 2. Las funciones de la secretaría serán: a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios; b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición, cuando lo soliciten,para la aplicación del presente Convenio; c) Encargarse de la coordinación necesaria con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes; d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras informaciones disponibles; e) Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficaciasus funciones; y, f) Realizar las otras funciones de secretaría especificadas en el presente Convenio y las demás funciones quedetermine la Conferencia de las Partes. 3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por unamayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales. Artículo 21 Enmiendas al Convenio 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. 2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto decualquier enmienda al presente Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuestapara su aprobación. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todoslos esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentesy votantes. 4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación. 5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entraráen vigor para las Partes que la hayan aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobaciónpor al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que laParte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda. Artículo 22 Aprobación y enmienda de los anexos 1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga