Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2005 (14/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 14 de MORDAZA de 2005

Lo cual, desde luego, no significa que la ley de reforma pueda tener algun efecto retroactivo. Es decir, que como consecuencia del reajuste del monto de las pensiones a que pueda dar lugar su entrada en vigencia o la de la Ley Nº 28449, se pueda exigir la devolucion de algun monto otorgado validamente al MORDAZA de la legislacion precedente. 4. Que el CAC solicita que se aclare que sucede con aquellas personas que MORDAZA de la reforma reunian todos los requisitos para incorporarse al regimen del Decreto Ley Nº 20530, pero que, sin embargo, no efectivizaron su pension por una negligencia de la Administracion. Al respecto, este Colegiado considera que no cabe aclaracion alguna. El Fundamento 128 de la sentencia resulta meridianamente claro. 5. Que el referido colegio profesional solicita que el Tribunal aclare si la constitucionalidad otorgada a la reforma se encuentra condicionada al cumplimiento de la periodicidad del reajuste de las pensiones. En el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad formal y material entre dos MORDAZA formales del derecho: la ley sometida a control y la Constitucion. Segun ha resuelto el Tribunal en la sentencia de autos, la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389 es compatible con la Constitucion. Consecuentemente, de conformidad con el articulo VI del Titulo Preliminar del CPConst., dicha ley ha sido confirmada en su constitucionalidad. Sin embargo, determinados actos de aplicacion de una fuente plenamente compatible con la Constitucion pueden resultar inconstitucionales en un caso concreto. Sobre el particular, en el Fundamento 141 de la sentencia el Tribunal Constitucional ha sido MORDAZA en senalar la inconstitucionalidad (de la omision, mas no de la Ley Nº 28389 o de la Ley Nº 28449) que significaria extender la periodicidad de los reajustes de los pensionistas menores de 65 anos por intervalos de tiempo irrazonables. 6. Que, asimismo, el CAC solicita que este Tribunal se pronuncie en torno a la supuesta inconstitucionalidad en la que incurriria la MORDAZA Disposicion Transitoria (SDT) de la Ley Nº 28449 que establece. "Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica del Peru, cuenten con mas de diez (10) anos de servicios dentro de la respectiva MORDAZA, que aun no hayan tramitado su incorporacion al regimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solicitarlo por escrito, en un plazo de noventa (90) dias habiles contados desde la vigencia de la presente Ley. Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se entendera que ha optado por permanecer en el regimen previsional en el que actualmente se encuentran." En efecto, este Colegiado ha incurrido en una omision al no haberse pronunciado respecto a este extremo de la pretension planteada en la demanda del CAC, motivo por el cual resulta procedente subsanarla mediante la presente resolucion. 7. En concreto, los demandantes acusan que la referida disposicion vulnera el MORDAZA de igualdad, pues permite que los jueces se mantengan incorporados al regimen del Decreto Ley Nº 20530, "pese a no reunir todos los requisitos para obtener una pension, como lo es el cese" (sic). Sobre el particular, cabe recordar que el articulo 197º de la Ley Organica del Poder Judicial, vigente desde el 4 de diciembre de 1991, establece que: "Los Magistrados incluidos en la MORDAZA judicial, sin excepcion, estan comprendidos en el regimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez anos. (...)". En consecuencia, cuando la SDT de la Ley Nº 28449, permitio que los Magistrados que cuenten con mas de 10 anos de servicios dentro de la respectiva MORDAZA, se mantengan incorporados en el regimen del Decreto Ley Nº 20530, no introdujo ningun trato discriminatorio con relacion al resto de pensionistas de dicho regimen, pues, al igual que el trato que el articulo 2º de la misma Ley dispensa a estos, la SDT permitio que, una vez cumplidos los requisitos previstos en el ordenamiento para obtener una pension del regimen del Decreto Ley Nº 20530 (contar con mas de 10 anos de servicios dentro de la MORDAZA judicial), los jueces se mantengan incorporados en el; a condicion de que hubiesen presentado su solicitud dentro de los 90

dias habiles contados a partir de la vigencia de la Ley Nº 28449, plazo que a la fecha se encuentra vencido. Debe insistirse -tal como se establecio en el Fundamento 129 de la sentencia de autos- en que lo expuesto "dista mucho de considerar que una nueva ley, dentro de los limites constitucionales y sobre la base de razones proporcionales, razonables y objetivas, no pueda reducir, a partir de su vigencia, las pensiones que en el futuro seran otorgadas a algunos pensionistas dentro del regimen del Decreto Ley Nº 20530. Ello implicaria, de un lado, negar la capacidad de la fuente legal (hoy constitucionalmente reconocida en el articulo 103º de la Constitucion) de regular hechos, no solo que aun no terminan de consumarse, sino que, en estricto, aun no se inician; y de otro, reconocer la calidad de derecho adquirido a un monto especifico de las pensiones o a una pension nivelable, lo que carece actualmente de sustento constitucional." 8. El Fundamento 116 establece que: "(...) es necesario precisar que dado que la reforma constitucional no tiene efectos retroactivos, debe reconocerse los plenos efectos que cumplieron [las] resoluciones judiciales durante el tiempo en que la Ley Nº 28389 aun no se encontraba vigente. De modo tal que, por ejemplo, si MORDAZA de la fecha en que la reforma cobro vigencia una persona resulto favorecida con una resolucion judicial que ordenaba la nivelacion de su pension con la del trabajador activo del mismo cargo o nivel en el que ceso, dicha persona tiene derecho a una pension nivelada hasta el dia inmediatamente anterior a aquel en que la reforma paso a pertenecer al ordenamiento juridico-constitucional." El Colegio de Abogados del Callao y MORDAZA Pena MORDAZA, en representacion de mas de 5,000 ciudadanos, solicitan que dicho fundamento sea aclarado. Sin embargo, este Colegiado no considera que exista merito para ello. En efecto, si -como resulta MORDAZA de dicho fundamento-, la reforma no tiene efectos retroactivos, es evidente que el monto de las pensiones niveladas por mandato de una sentencia judicial no puede ser reducido como consecuencia de su entrada en vigencia. Lo que ocurre es que, a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389, dichas pensiones, en el futuro, no podran volver a ser reajustadas aplicando el sistema de la nivelacion, pues ello ha quedado proscrito por la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion. Ello, sin perjuicio de que, como quedo dicho en la sentencia de autos, en aplicacion de la Ley Nº 28449, toda pension superior a 2 UIT, debe ser progresivamente reducida hasta dicho monto. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica. RESUELVE 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la solicitud de aclaracion presentada por el Colegio de Abogados del Cusco. En consecuencia, incorporese a los fundamentos de la sentencia de autos, el considerando 7 de la presente resolucion. 2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaracion presentada por el Colegio de Abogados del MORDAZA en lo demas que contiene. 3. Declarar INFUNDADAS las solicitudes de aclaracion presentadas por el Colegio de Abogados del Callao y por MORDAZA Pena MORDAZA, en representacion de mas de 5,000 ciudadanos. 4. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaracion presentada por Joffre MORDAZA Valdivieso. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTORIGOYEN MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA 12472

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