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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2005 (14/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 80

PÆg. 296684 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de julio de 2005 Lo cual, desde luego, no significa que la ley de reforma pueda tener algún efecto retroactivo. Es decir, que como consecuencia del reajuste del monto de las pensiones a que pueda dar lugar su entrada en vigencia o la de la LeyNº 28449, se pueda exigir la devolución de algún monto otorgado válidamente al amparo de la legislación precedente. 4. Que el CAC solicita que se aclare qué sucede con aquellas personas que antes de la reforma reunían todos los requisitos para incorporarse al régimen del Decreto Ley Nº 20530, pero que, sin embargo, no efectivizaron supensión por una negligencia de la Administración. Al respecto, este Colegiado considera que no cabe aclaración alguna. El Fundamento 128 de la sentenciaresulta meridianamente claro. 5. Que el referido colegio profesional solicita que el Tribunal aclare si la constitucionalidad otorgada a la refor-ma se encuentra condicionada al cumplimiento de la pe- riodicidad del reajuste de las pensiones. En el ejercicio del control concentrado de constitu- cionalidad, el Tribunal Constitucional analiza la compatibili- dad formal y material entre dos fuentes formales del dere- cho: la ley sometida a control y la Constitución. Según ha resuelto el Tribunal en la sentencia de autos, la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389 es compatible con la Constitución. Consecuentemente, de conformidadcon el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., dicha ley ha sido confirmada en su constitucionalidad. Sin embargo, determinados actos de aplicación de una fuente plenamente compatible con la Constitución pueden resultar inconstitucionales en un caso concreto. Sobre el particular, en el Fundamento 141 de la sentencia el Tribu-nal Constitucional ha sido claro en señalar la inconstitucio- nalidad (de la omisión, más no de la Ley Nº 28389 o de la Ley Nº 28449) que significaría extender la periodicidad delos reajustes de los pensionistas menores de 65 años por intervalos de tiempo irrazonables. 6. Que, asimismo, el CAC solicita que este Tribunal se pronuncie en torno a la supuesta inconstitucionalidad en la que incurriría la Segunda Disposición Transitoria (SDT) de la Ley Nº 28449 que establece. "Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10) años de servicios dentro de la res-pectiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorpo- ración al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solici- tarlo por escrito, en un plazo de noventa (90) días hábilescontados desde la vigencia de la presente Ley. Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud ex- presa, se entenderá que ha optado por permanecer en el régi-men previsional en el que actualmente se encuentran." En efecto, este Colegiado ha incurrido en una omisión al no haberse pronunciado respecto a este extremo de la pretensión planteada en la demanda del CAC, motivo por el cual resulta procedente subsanarla mediante la presente resolución. 7. En concreto, los demandantes acusan que la referi- da disposición vulnera el principio de igualdad, pues per- mite que los jueces se mantengan incorporados al régi-men del Decreto Ley Nº 20530, "pese a no reunir todos los requisitos para obtener una pensión, como lo es el cese" (sic). Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 197º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente desde el 4 de diciembre de 1991, establece que: "Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensionesy compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran labo- rado en el Poder Judicial por lo menos diez años. (...)". En consecuencia, cuando la SDT de la Ley Nº 28449, permitió que los Magistrados que cuenten con más de 10años de servicios dentro de la respectiva carrera, se man- tengan incorporados en el régimen del Decreto Ley Nº 20530, no introdujo ningún trato discriminatorio con rela-ción al resto de pensionistas de dicho régimen, pues, al igual que el trato que el artículo 2º de la misma Ley dispen- sa a estos, la SDT permitió que, una vez cumplidos losrequisitos previstos en el ordenamiento para obtener una pensión del régimen del Decreto Ley Nº 20530 (contar con más de 10 años de servicios dentro de la carrera judicial),los jueces se mantengan incorporados en él; a condición de que hubiesen presentado su solicitud dentro de los 90días hábiles contados a partir de la vigencia de la Ley Nº 28449, plazo que a la fecha se encuentra vencido. Debe insistirse -tal como se estableció en el Funda- mento 129 de la sentencia de autos- en que lo expuesto "dista mucho de considerar que una nueva ley, dentro de los límites constitucionales y sobre la base de razonesproporcionales, razonables y objetivas, no pueda reducir, a partir de su vigencia, las pensiones que en el futuro serán otorgadas a algunos pensionistas dentro del régi-men del Decreto Ley Nº 20530. Ello implicaría, de un lado, negar la capacidad de la fuente legal (hoy constitucionalmente reconocida en elartículo 103º de la Constitución) de regular hechos, no sólo que aún no terminan de consumarse, sino que, en estricto, aún no se inician; y de otro, reconocer la calidadde derecho adquirido a un monto específico de las pen- siones o a una pensión nivelable, lo que carece actual- mente de sustento constitucional." 8. El Fundamento 116 establece que: "(...) es necesario precisar que dado que la reforma constitucional no tiene efectos retroactivos, debe recono-cerse los plenos efectos que cumplieron [las] resoluciones judiciales durante el tiempo en que la Ley Nº 28389 aún no se encontraba vigente. De modo tal que, por ejemplo, siantes de la fecha en que la reforma cobró vigencia una persona resultó favorecida con una resolución judicial que ordenaba la nivelación de su pensión con la del trabajadoractivo del mismo cargo o nivel en el que cesó, dicha perso- na tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inme- diatamente anterior a aquel en que la reforma pasó a perte-necer al ordenamiento jurídico-constitucional." El Colegio de Abogados del Callao y Juan Peña Figueroa, en representación de más de 5,000 ciudadanos, solicitan que dicho fundamento sea aclarado. Sin embar- go, este Colegiado no considera que exista mérito paraello. En efecto, si -como resulta claro de dicho fundamen- to-, la reforma no tiene efectos retroactivos, es evidente que el monto de las pensiones niveladas por mandato deuna sentencia judicial no puede ser reducido como con- secuencia de su entrada en vigencia. Lo que ocurre es que, a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389, dichas pensiones, en el futuro, no podrán volver a ser reajustadas aplicando el siste- ma de la nivelación, pues ello ha quedado proscrito por laPrimera Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Ello, sin perjuicio de que, como quedó dicho en la sentencia de autos, en aplicación de la Ley Nº 28449,toda pensión superior a 2 UIT, debe ser progresivamente reducida hasta dicho monto. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitu- ción Política del Perú y su Ley Orgánica. RESUELVE 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la solicitud de aclara- ción presentada por el Colegio de Abogados del Cusco. En consecuencia, incorpórese a los fundamentos de la sentencia de autos, el considerando 7 de la presente resolución. 2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acla- ración presentada por el Colegio de Abogados del Cusco en lo demás que contiene. 3. Declarar INFUNDADAS las solicitudes de aclara- ción presentadas por el Colegio de Abogados del Callao y por Juan Peña Figueroa, en representación de más de5,000 ciudadanos. 4. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acla- ración presentada por Joffré Fernández Valdivieso. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTORIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMAVERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 12472