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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G31/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 6 de junio de 2005 a) Multa no menor de treinta (30) UIT ni mayor de doscientas (200) UIT, tratándose de personas jurídicas. b) Multa no menor de cinco (5) UIT ni mayor de cien (100) UIT, tratándose de personas naturales. c) Suspensión de la autorización de funcionamiento por un período no menor de seis (6) días. d) Suspensión de la inscripción en el Registro a car- go de la Superintendencia en el que se encuentre inscri- to el infractor, por un período no menor de once (11) ni mayor de veinte (20) días. e) Suspensión del director, gerente o cualquier otro trabajador responsable por un período no menor de once (11) ni mayor de veinte (20) días. f) Cancelación de la autorización de funcionamiento. g) Exclusión del Registro a cargo de la Superinten- dencia en el que se encuentre inscrito el infractor, me- diante la cancelación de su inscripción. h) Destitución del director, gerente o cualquier otro trabajador responsable, quedando impedido de volver a ocupar uno de esos cargos por un período de diez (10) años. i) Inhabilitación del director, gerente o cualquier otro trabajador responsable por un período no mayor de cin- co (5) años. j) Inhabilitación permanente del director, gerente o cualquier otro trabajador responsable. k) Suspensión de funciones de los médicos integran- tes del COMAFP y/o su presidente, por un período no menor de noventa (90) ni mayor de ciento ochenta (180) días. l) Inhabilitación de los médicos integrantes del COMAFP, del COMEC y/o sus presidentes, según co- rresponda, por un período no mayor a cinco (5) años m) Intervención. n) Disolución y liquidación. Artículo 11º.- Reducción de multas La autoridad competente según la instancia en la que se encuentre el procedimiento, bajo responsabilidad, po- drá en forma excepcional reducir la multa que corres- ponda aplicar conforme a la Ley General, la Ley del SPP, el Reglamento de la Ley del SPP, las normas emitidas por la Superintendencia y este Reglamento. La reducción solo procede si no se han producido ninguna de las consecuencias señaladas en los incisos f) y g) del artículo 9º del Reglamento y requiere un infor- me favorable de la autoridad competente según la ins- tancia en la que se encuentre el procedimiento en el que se analice las razones que justifican dicho tratamiento excepcional. En todos los casos deberá preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Artículo 12º.- Concurso de infracciones Si por la realización de una misma conducta, el in- fractor incurriese en más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor grave- dad. Artículo 13º.- Continuación de Infracciones Cuando los actos u omisiones que hubiesen sido sancionados aún persistan después de los treinta (30) días calendario de impuesta la sanción, la instancia de la Superintendencia a la que corresponda podrá imponer en forma sucesiva otra sanción como si se tratara de nuevos actos u omisiones, hasta que cese la infracción. En estos casos, se remitirá una comunicación es- crita a la empresa involucrada a fin que ésta acredite en el plazo máximo de cinco (5) días calendario que la infracción ha cesado dentro del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos sin que la empresa acredite el cese de la infracción, se procederá a imponer la nue- va sanción. Artículo 14º.- Sanciones accesorias Teniendo en cuenta los criterios señalados en el ar- tículo 9º del presente Reglamento, la Superintendencia puede imponer al infractor una o más de las sanciones previstas para cada infracción, debiendo precisarse en la resolución cuál es la sanción principal y cuál o cuáleslas accesorias. En el supuesto de sanciones acceso- rias, éstas deberán ser debidamente motivadas en la resolución correspondiente. El establecimiento de la responsabilidad administrati- va no excluye las otras responsabilidades (civil o penal) que correspondan. Artículo 15º.- Medidas provisionales La Superintendencia, mediante decisión motivada, podrá disponer la aplicación de las medidas cautelares y/o correctivas necesarias para garantizar la eficacia de la resolución final a emitir en el caso, o de corregir la conducta infractora de las normas que rigen a los su- pervisados. Las medidas provisionales serán aplica- das en los casos que competa resolver a la Superin- tendencia conforme a su ley orgánica, en tanto que los casos individuales que contengan materia amparada por las normas de protección al consumidor serán de- rivados al Instituto Nacional de Defensa de la Compe- tencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19º del Reglamento. El incumplimiento de una medida cautelar y/o correc- tiva dispuesta por la Superintendencia constituye una infracción muy grave, sancionable de acuerdo a lo pre- visto en el numeral 3 del artículo 10º del Reglamento, salvo que la autoridad competente para dictarla la clasi- fique en una categoría inferior. Artículo 16º.- Multas El monto de las multas se fija en base a la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de pago. TÍTULO IV PLURALIDAD DE INFRACTORES Y PRESCRIPCIÓN Artículo 17º.- Pluralidad de infractores La comisión de una infracción por una pluralidad de infractores origina la aplicación de sanciones a cada una de las personas naturales o jurídicas involucradas en la infracción. Artículo 18º.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infrac- ciones administrativas prescribe a los cinco (5) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción conti- nuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador. TÍTULO V PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 19º.- Inicio y partes del procedimiento. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, sobre la base de los hechos detectados por la propia Superintendencia u otras entidades o por las de- nuncias presentadas por terceros al amparo del artículo 105º de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral. En el procedimiento sancionador sólo participan la Superintendencia y la o las personas a las que se les imputa la comisión de una infracción administrativa. La persona que denuncia un hecho que considera contra- rio al ordenamiento legal conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no forma parte del procedimiento san- cionador, teniendo derecho únicamente a que se le noti- fique el resultado del mismo. En el caso de denuncias sobre el incumplimiento de las disposiciones que rigen a las empresas supervisa- das en su relación directa con los clientes, la Superin- tendencia ejercerá su potestad sancionadora cuando éstas constituyan un patrón de conducta, conforme a las atribuciones que le han sido conferidas por su ley orgánica. Los casos individuales que contengan materia amparada por las normas de protección al consumidor, serán derivados al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec- tual (INDECOPI). Artículo 20º.- Fases del Procedimiento El procedimiento tiene dos fases según se indica a continuación: