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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (06/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G31/G33/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 6 de junio de 2005 1. Fase Instructora La fase instructora del procedimiento sancionador está a cargo del órgano instructor, que puede tener ca- rácter unipersonal o colegiado, de acuerdo a lo que de- terminen las normas internas de la Superintendencia. La fase instructora se inicia con la comunicación que el órgano instructor debe enviar al presunto infractor informándole los hechos que presumiblemente constitu- yen infracción susceptible de sanción, expresando la calificación de las infracciones, las posibles sanciones que se pudiera imponer, así como la autoridad compe- tente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, con el fin que realice los descargos co- rrespondientes en el plazo de quince (15) días hábiles computados desde la fecha de notificación, prorroga- bles por un período igual. Vencido dicho plazo, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realiza- rá de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informa- ciones relevantes a fin de determinar la existencia de responsabilidad susceptible de ser sancionada. La fase instructora concluye con un informe del ór- gano instructor, que contendrá una propuesta en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dichas conductas y la sanción propuesta; o bien, se propondrá la declara- ción de no existencia de infracción según corresponda. 2. Fase Resolutoria La Superintendencia Adjunta competente o el funcio- nario debidamente autorizado por resolución de Super- intendencia tendrá la calidad de órgano de resolución, pudiendo disponer la realización de actuaciones com- plementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. En el caso de actos u omisiones repetitivas que cons- tituyan un mismo supuesto de infracción leve, la Super- intendencia podrá iniciar un solo procedimiento sancio- nador por el patrón de conducta. Cuando se advierta un error u omisión en el procedi- miento, la Superintendencia podrá ampliar o variar, en cualquier etapa del mismo, los actos u omisiones involu- crados, o la base legal que califica los supuestos de infracción que se imputan al administrado. En este caso se otorgará un plazo no menor de quince (15) días hábi- les para que el administrado presente sus descargos de considerarlo pertinente. Artículo 21º.- Órganos Competentes Las sanciones son impuestas en primera instancia por los Superintendentes Adjuntos o por los funcionarios que el Superintendente autorice mediante resolución. La decisión del Superintendente constituye la segun- da y última instancia administrativa. Excepcionalmente, las sanciones de intervención, suspensión o cancelación de la autorización de funcio- namiento, disolución y liquidación son impuestas direc- tamente por el Superintendente, en instancia única. Artículo 22º.- Impugnación Las personas que participan en un procedimiento sancionador de acuerdo a lo establecido en el artícu- lo 19º del Reglamento, pueden impugnar las resolu- ciones mediante las cuales se resuelve el procedi- miento presentando recursos de reconsideración y/o apelación de conformidad con la Ley del Procedi- miento Administrativo General. Los recursos admi- nistrativos presentados contra resoluciones sancio- nadoras que no agoten la vía administrativa solo pa- ralizan la ejecución de la sanción hasta que sean resueltos. La sanción será ejecutada cuando se agote la vía administrativa. Artículo 23º.- Plazos El procedimiento sancionador, así como las indaga- ciones realizadas por esta Superintendencia antes de su inicio, no están sujetas a un plazo determinado, el que dependerá de la complejidad de cada caso. Al cómputo de plazos establecidos en el procedimiento sancionador, se agrega el término de la distancia entre el lugar del domicilio del administrado dentro del territorionacional y el domicilio de esta Superintendencia. El cua- dro de términos de la distancia aplicable será el corres- pondiente a los procesos judiciales. Los plazos establecidos en el Reglamento son im- prorrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. Artículo 24º.- Procedimientos especiales Los regímenes de intervención y disolución y liquida- ción se rigen por las disposiciones especiales previstas en la Ley General, la Ley del SPP y sus correspondien- tes normas reglamentarias. Artículo 25º.- Acumulación de procedimientos El órgano instructor, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispondrá mediante resolución irre- currible la acumulación de los procedimientos sanciona- dores en trámite que guarden conexión. TÍTULO VI EJECUCIÓN DE LA SANCION Artículo 26º.- Ejecución Las sanciones deben ejecutarse en los términos se- ñalados en la correspondiente resolución de sanción. Las multas deben ser pagadas dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de su notificación, vencido el cual estará sujeto a reajuste en función al Índice del Precios al Consumidor que con re- ferencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los corres- pondientes intereses legales. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que el infractor haya cumplido con pagar íntegra- mente la multa, la Superintendencia iniciará la cobranza coactiva de la multa, de conformidad con las disposicio- nes que regulan el procedimiento de cobranza coactiva. Artículo 27º.- Responsabilidades Las sanciones aplicadas a las empresas supervisa- das por la Superintendencia así como las aplicadas a sus accionistas, directores y trabajadores, deberán ser comunicadas al directorio u órgano equivalente de di- chas empresas, dejándose constancia de dicha comu- nicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que celebre luego de la recepción de la notificación res- pectiva o dentro de los treinta (30) días calendarios pos- teriores a su recepción, lo que ocurra primero. De con- siderarlo necesario, la Superintendencia puede dispo- ner se convoque a una sesión especial de directorio u órgano equivalente, para el cumplimiento de lo previsto en el presente párrafo. El directorio u órgano equivalente de las empresas supervisadas por la Superintendencia es responsable de informar a la junta general de accionistas u órgano equivalente, en la sesión más próxima, las sanciones que la Superintendencia imponga a dichas empresas, a sus directores, a su gerente general o a sus traba- jadores por la comisión de infracciones graves y muy graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión. Asi- mismo, es responsable de que las empresas cumplan las sanciones que la Superintendencia les imponga y de que las empresas supervisadas implementen las sanciones que se impongan a sus funcionarios, se- gún corresponda. Artículo 28º.- Registro de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud del pre- sente Reglamento deben ser notificadas a los infracto- res y se anotarán en el registro que la Superintendencia constituya para tal efecto de acuerdo a las reglas que rijan al mismo. Artículo 29º.- Inhabilitación Las sanciones a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 20º de la Ley General y el inciso g) del artícu- lo 5º del Reglamento de la Ley del SPP, respecto de directores o gerentes de empresas supervisadas, son