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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 49

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G36/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos deri- van en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y efi- caces para lograr progresivamente su plena efectivi- dad. 91. La progresividad del derecho a la pensión tras la reforma constitucional Este Colegiado considera que, efectivamente, la plena realización de este derecho puede y debe lo- grarse de manera paulatina, y que es vocación del Estado, conforme a las obligaciones internacionales asumidas, ejecutar las medidas tendentes a que este objetivo se realice en un plazo razonablemente bre- ve. Ello en concordancia con las exigencias del bien- estar general, que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, de- ber impuesto al Estado por el artículo 44 de la Cons- titución. Asimismo, estima que existe una serie de medidas de carácter inmediato que deben adoptarse, las cuales garanticen el goce y ejercicio de conformidad con el contenido esencial de este derecho fundamental, entre ellas efectuar las providencias legislativas indispensa- bles acordes con la fuerza expansiva de los derechos y afianzar el carácter de justiciable del derecho funda- mental a la pensión, lo cual permita que pueda ser invo- cado ante los tribunales. Ello supone, a su vez, la provi- sión de mayores recursos al Poder Judicial. Es necesa- rio que se tenga en consideración la Sentencia de este Colegiado en el proceso de conflicto de competencia entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, Expediente Nº 004-2004-CC/TC, en cuyo fundamento 9.9 se señaló que “(...) la programación presupuestal conlleva un pro- ceso permanente de raciocinio, proyección y previsión, que permite el establecimiento de determinadas metas gubernamentales que obligan necesariamente a la asig- nación de recursos económicos”. 92. El análisis de constitucionalidad de la refor- ma constitucional respecto a la aplicación de leyes en el tiempo En cuanto a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 -en su texto anterior a la reforma constitucional-, su contenido era ciertamente cuestionable desde los niveles de protección que se deben brindar a los titulares del derecho fundamental a la pensión exigidos por la propia Constitución, puesto que no quedaban claros los criterios que permitirían re- solver los supuestos de sucesión. Podría derivarse la consecuencia de “(...) mantener la vigencia de la norma antigua aún cuando perjudica a los trabajadores o pensionistas, en el marco de una Constitución que no admite la retroacti- vidad (...) Lo que resulta evidentemente ajeno al propó- sito de dicho precepto”58 . Creemos que, en ese sentido, el artículo 3 de la Ley de Reforma Nº 28389 sienta las bases de una transición en el sistema público del régimen de pensiones, fundada en el test de razonabilidad, que orienta la actuación del Estado y la regulación legal del ejercicio de derechos, tal como se puede observar como mayor detenimiento en el fundamento 114 . De esta forma, al no existir vulneración del régimen pensionario en su carácter de progresividad, no es in- constitucional la reforma del artículo 103 de la Constitu- ción. Por tal razón, es infundada la demanda en tal extre- mo. 93. La aplicación inmediata de las nuevas reglas pensionarias La aplicación inmediata de normas también es tras- cendente para que las desigualdades que atentan direc- tamente contra la equidad pensionaria, puedan ser rever- tidas. Por eso se ha señalado, como parte de la reformada Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitu- ción, que“(...) las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda”. Tal como se puede observar a continuación (ver Grá- fico Nº 3), la inequidad del sistema podría ser controla- da, pues hasta antes de la reforma, las pensiones más altas dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530 eran, en promedio, veintiséis veces mayores que las pensio- nes más bajas. Con las nuevas reglas pensionarias en cinco años, aproximadamente, sólo serán siete veces mayores. Gráfico Nº 3 Ratio de la pensión promedio del 1% superior frente a la del 10% inferior /G35/G31/G30/G31/G35/G32/G30/G32/G35/G33/G30 20052005 200720072008200820092009 20062006sin reformasin reforma constitucionalconstitucional con reformacon reforma constitucionalconstitucional Fuente : MEF Visto ello, es necesario que las nuevas reglas se implementen con plazos para que la reducción de pen- siones sea gradual para aquellos que estén sobre 1 UIT, teniendo en cuenta que la Ley Nº 28449 ha determinado que el tope será de 2 UITs. Por tal razón, también es correcto constitucionalmente que, a fin de conseguir la equidad pensionaria, subya- cente en el artículo 11 de la Constitución, se haya auto- rizado, en la misma Primera Disposición Final y Transito- ria, “(...) iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obteni- das ilegalmente, salvo los casos definidos por senten- cias con carácter de cosa juzgada que se hayan pro- nunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito”. Para esta labor encomendada a la autoridad admi- nistrativa, la reforma constitucional del artículo 11 de la Constitución reconoce la capacidad de una entidad del Gobierno para administrar los regímenes de pensiones a cargo del Estado. §4. EL CARÁCTER PATRIMONIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN 94. Según los demandantes, se afecta el derecho a la propiedad conjuntamente con el pensionario Uno de los demandantes argumenta que “(...) es indiscutible que el derecho pensionario es un derecho incorporado al patrimonio de los beneficiarios y por ende le asiste la totalidad de protección atribuida a esta garantía”59. 58 NEVES MUJICA, Javier. Los derechos adquiridos en materia pensionaria, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Estudios sobre la Jurispruden- cia Constitucional en materia Laboral y Previsional. Lima, Academia de la Magistratura-Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004. p. 171. 59 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 51.