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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MARZO DEL AÑO 2005 (25/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 16

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G36/G32/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de marzo de 2005 beres de los servidores y funcionarios establecidos en el artículo 28º del D. Leg. Nº 276. La gravedad de la faltaestá dada por las condiciones siguientes: circunstan-cias en las que se comete, la forma de comisión, laconcurrencia de varias faltas, la participación de uno omás servidores en la comisión de la falta y los efectosque produce la falta; debiéndose tomar en cuenta paraaplicar la sanción, la reincidencia del autor o autores, elnivel de carrera y la situación jerárquica del autor o auto-res. En relación con este aspecto, la Comisión conside-ra como criterio general que la falta voluntaria es másgrave que la negligente (forma de comisión), asimismoconsidera que una falta es tanto más grave si es queexiste un móvil egoísta o el fin de obtener beneficio oprovecho personal o permitir que terceros lo obtengan acosta del Estado, debiéndose tener en cuenta que exis-te mayor gravedad de la falta si es que se acredita lacomplicidad de varios servidores, siendo también ma-yor su gravedad cuanto mayor es el nivel jerárquico delservidor o funcionario, porque mayor es su dominio delos medios y mayor la confianza depositada en él. Lafalta será más grave cuanto mayor sea el perjuicio oca-sionado al Estado y también si es que se determina queha existido la intención de ocultar una irregularidad, puesello denota intencionalidad. De otro lado, conforme al artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, Ley Nº 27785,debe indicarse que el carácter de prueba preconstituidade los informes del Sistema Nacional de Control - comoel Informe Nº Informe Nº 339-2003-CG-LOC, significaque los hechos considerados como probados en el mis-mo, lo son también para la Comisión, lo cual empero nola vincula a adoptar el mismo criterio respecto de la ca-lificación legal de los hechos y, por ende, sobre si seconsideran o no faltas administrativas. En cambio, si lareleva de enunciar de forma detallada los elementos quesirven de sustento para considerar a determinados he-chos como probados, bastando que los mismos ema-nen como probados de dicho informe. Esto es, por impe-rio de la ley, los hechos enunciados en el InformeNº 339-2003-CG-LOC, son considerados probados parala Comisión. RESPECTO DE ANGEL ALFREDO ZURITA FLO- RES, ex GERENTE REGIONAL DE ADMINISTRACIÓN.(Observaciones 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10) En primer término, debe señalarse que la instaura- ción de procedimiento administrativo disciplinario, con-tra el referido procesado, se publicó en el Diario Oficialde mayor circulación nacional El Peruano a efectos deque hiciera valer su derecho a la Legítima Defensa; Sinembargo, no cumplió con presentar su descargo dentrodel plazo previsto por Ley. Respecto al cargo imputado a dicho procesado rela- tivo a la conclusión Nº 01, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referida a la diferencia presentada en elcálculo de la provisión para beneficios sociales al 31 dediciembre de 2002, al no haberse considerado en dichocálculo el incremento de S/. 50.00 a la remuneraciónbásica dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 de 31 de agosto de 2001, afectando la presenta-ción de la cuenta “Previsión para Beneficios Sociales”en S/. 233 318,25. Respecto de ello, debe señalarse queel Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por laContraloría General de la República tiene el carácter deprueba constituida, de acuerdo al artículo 15º Inc. f) de laLey Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contra-loría General de la República, Ley Nº 27785. En tal sen-tido, los hechos en él relatados son considerados pro-bados por la Comisión, salvo que existieran evidenciasconcluyentes en sentido contrario, limitándose por ello asu calificación legal, recomendando la imposición de lacorrespondiente sanción, de ser el caso. En tal sentido,la Comisión considera probadas las omisiones y defec-tos. Se advierte que el procesado no ha cumplido conlos deberes que le impone el servicio público, incurriendoen negligencia en el ejercicio de sus funciones, confor-me al artículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con elartículo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. Respecto a la conclusión 3, del citado Informe, re- ferido a las inconsistencias presentadas en las cuen-tas de orden del Balance General, al no haberse man- tenido un adecuado control de los cheques giradospor S/. 6513 053,49 - pendiente de cobranza y no sus- tentados por S/. 5 338 180, 22 y S/. 1 174 873,27 respec-tivamente; no haber realizado arqueos de las garantíasrecibidas por S/. 665,867,00 y no practicar inventariofísico de los bienes no depreciables por S/. 172077,16incumpliendo lo establecido en la Norma Internacionalde Contabilidad 1 - Presentación de Estados Financieros;las Normas Técnicas de Control Interno para el SectorPúblico 230-06, 230-12, 280-03 y 300-03 aprobadas porla Resolución de Contraloría Nº 072-98-CG, del 26 deJunio de 1998; así como el Comentario 6.2 del Instructi-vo contable Nº 02 aprobado por Resolución de Contadu-ría Nº 067-97-EF/93.01del 29 de diciembre de 1997; debeanalizarse si existió incumplimiento en los deberes fun-cionales del procesado. Revisando el Literal a) g) y h)artículo 65º del ROF, aprobado por Resolución Presiden-cial Nº 0302-98-CTAR ANCASH/PRE; se advierte que elprocesado no ha cumplido con los deberes que le impo-ne el servicio público, incurriendo en negligencia en elejercicio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs.a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) delD. Leg. Nº 276. En cuanto a la conclusión 4, del citado Informe, refe- rido a las deficiencias y control de las Letras Pagarés yOtros Efectos por Cobrar en la devolución de las contri-buciones reembolsables por S/. 1 865 572, 74 efectuadapor HIDRANDINA S.A. al destinar las cobranzas efec-tuadas por S/. 572 558,00 a gastos del pliego, manteneren cartera Letras por Cobrar por S/. 934 066, 98 mante-ner Letras por Cobrar no protestadas oportunamentepor S/. 188 929, 61 y presentarse una contingencia tri-butaria debido a facturación pendiente de emisión e inte-reses de financiamiento de Letras por Cobrar a HIDRAN-DINA S.A. por S/. 983 723, 24 y 199 407, 24 respectiva-mente; debe analizarse si existió incumplimiento en losdeberes funcionales del procesado. Revisando el Literala) g) y h) del artículo 65º del ROF, aprobado por Resolu-ción Presidencial Nº 0302-98-CTAR ANCASH/PRE, seadvierte que el procesado no ha cumplido con los debe-res que le impone el servicio público, incurriendo en negli-gencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al ar-tículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el artículo21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. Respecto a la falta imputada a dicha persona relativa a la conclusión 5, del lnforme Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referido a que la cuenta Inmueble Maquinaria, yEquipo no se encuentran sustentada, toda vez que nose ha realizado el correspondiente inventario físico, nohabiéndose verificado la totalidad del activo fijo, inob-servado estos hechos lo dispuesto en los párrafos del08 al 11 y del 52 al 54 de la Norma Internacional deContabilidad 16 - Inmueble, maquinaria y equipo vigentedesde 1995 y el numeral 01 de la Norma 300-03 “Tomade Inventario Físico” de las Normas Técnicas de Controlpara el Sector Público, aprobado por Resolución de Con-traloría Nº 072-98-CG, de 26 de junio 1998. Respecto deello, debe señalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloría General de la Repú-blica tiene el carácter de prueba constituida, de acuerdoal artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica del SistemaNacional de Control y Contraloría General de la Repúbli-ca, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en él relata-dos son considerados probados por la Comisión, salvoque existieran evidencias concluyentes en sentido con-trario, limitándose por ello a su calificación legal, reco-mendando la imposición de la correspondiente sanción,de ser el caso. En tal sentido, la Comisión consideraprobadas las omisiones y defectos. Se advierte que elprocesado no ha cumplido con los deberes que le impo-ne el servicio público, incurriendo en negligencia en elejercicio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs.a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) delD. Leg. Nº 276. En cuanto a la Conclusión 6, del citado Informe, refe- rido a la omisión del registro contable de S/. 16 224 048,61 en la presentación de la subdivisionaria, equipos detransportes del balance general al 31 de diciembre de2002, inobservado lo dispuesto en los numerales 8 y 9de la Norma Internacional de Contabilidad, 16 inmue-