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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G36/G32/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de marzo de 2005 ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) delD. Leg. Nº 276. En cuanto a la conclusión 4, del citado Informe, refe- rido a las deficiencias y control de las Letras Pagarés yOtros Efectos por Cobrar en la devolución de las contri-buciones reembolsables por S/. 1 865 572, 74 efectuadapor HIDRANDINA S.A. al destinar las cobranzas efec-tuadas por S/. 572 558,00 a gastos del pliego, manteneren cartera Letras por Cobrar por S/. 934 066, 98 mante-ner Letras por Cobrar no protestadas oportunamentepor S/. 188 929, 61 y presentarse una contingencia tri-butaria debido a facturación pendiente de emisión e inte-reses de financiamiento de Letras por Cobrar a HIDRAN-DINA S.A. por S/. 983 723, 24 y 199 407, 24 respectiva-mente; debe analizarse si existió incumplimiento en losdeberes funcionales del procesado. Revisando el Literala) g) y h) del artículo 65º del ROF, aprobado por Resolu-ción Presidencial Nº 0302-98-CTAR ANCASH/PRE, seadvierte que el procesado no ha cumplido con los debe-res que le impone el servicio público, incurriendo en negli-gencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al ar-tículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el artículo21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. Respecto a la falta imputada a dicha persona relativa a la conclusión 7, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referido a las cargas diferidas del Balance Generalno se presentan razonablemente al no contar con unanálisis detallado de los saldos anteriores de derechospendientes y existir una subvaluación por S/. 1 342 67103. Respecto de ello, debe señalarse que el InformeLargo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la ContraloríaGeneral de la República tiene el carácter de prueba cons-tituida, de acuerdo al artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgá-nica del Sistema Nacional de Control y Contraloría Ge-neral de la República, Ley Nº 27785. En tal sentido, loshechos en él relatados son considerados probados porla Comisión, salvo que existieran evidencias concluyen-tes en sentido contrario, limitándose por ello a su califi-cación legal, recomendando la imposición de la corres-pondiente sanción, de ser el caso. En tal sentido, la Co-misión considera probadas las omisiones y defectos. Seadvierte que el procesado no ha cumplido con los debe-res que le impone el servicio público, incurriendo en ne-gligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme alartículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el artículo21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En cuanto a la conclusión 9, del citado informe, se refiere a la inconsistencia presentada en la Cuenta Cajay Bancos por S/. 103 385 42, debido a que no se eviden-ció arqueo de los fondos para pagos en efectivos y fon-dos de caja chica por importe autorizado de S/. 93 80000 y sobrevaluación de la sub divisionaria RecursosDirectamente Recaudados en S/. 9 585,42. Respectode ello, debe señalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloría General de laRepública tiene el carácter de prueba constituida, deacuerdo al artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica delSistema Nacional de Control y Contraloría General de laRepública, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en élrelatados son considerados probados por la Comisión,salvo que existieran evidencias concluyentes en senti-do contrario, limitándose por ello a su calificación legal,recomendando la imposición de la correspondiente san-ción, de ser el caso. En tal sentido, la Comisión conside-ra probadas las omisiones y defectos. Se advierte que elprocesado no ha cumplido con los deberes que le impo-ne el servicio público, incurriendo en negligencia en elejercicio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs.a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) delD. Leg. Nº 276. Respecto al cargo imputado a dicho procesado rela- tivo a la Conclusión 10, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referido al saldo de la subdivisionaria “Res-ponsabilidades Fiscales” por S/. 17 908 70 no ha sidomateria de provisión por incobrables no obstante teneruna antigüedad de cuatro años. Respecto de ello, debeseñalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC,emitido por la Contraloría General de la República tieneel carácter de prueba constituida, de acuerdo al artículo15º Inc. f) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional deControl y Contraloría General de la República, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en él relatados sonconsiderados probados por la Comisión, salvo que exis-tieran evidencias concluyentes en sentido contrario, li-mitándose por ello a su calificación legal, recomendandola imposición de la correspondiente sanción, de ser elcaso. En tal sentido, la Comisión considera probadas lasomisiones y defectos. Se advierte que el procesado noha cumplido con los deberes que le impone el serviciopúblico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de susfunciones, conforme al artículo 28º Incs. a) y d), en con-cordancia con el artículo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En tal sentido; advirtiéndose gravedad en las faltas cometidas, el ingente perjuicio económico ocasionado alEstado, del mismo modo la función especialmente deli-cada confiada a don Santiago Lino Linares Dávila, ame-rita la imposición de la sanción de seis meses de CeseTemporal sin Goce de Remuneraciones de conformidadal artículo 155º Inc. c) del Reglamento de la CarreraAdministrativa D.S. Nº 005-90-PCM. La sanción no esmayor porque no existen elementos de juicio que permi-tan determinar que las omisiones incurridas fueronvoluntarias. RESPECTO DE HECTOR ROLANDO CABEZAS HUANUCO, ex GERENTE REGIONAL DE ADMI-NISTRACIÓN. (Observaciones 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10) Debe señalarse que la instauración de procedimien- to administrativo disciplinario, contra el referido procesa-do, se publicó en el Diario Oficial de mayor circulaciónnacional El Peruano a efectos de que hiciera valer suderecho a la Legítima Defensa. En atribución a este de-recho, cumplió con presentar su descargo dentro delplazo previsto por Ley. En cuanto a la conclusión Nº 01, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referida a la diferencia presentadaen el cálculo de la provisión para beneficios sociales al31 de diciembre de 2002, al no haberse considerado endicho cálculo el incremento de S/. 50.00 a la remunera-ción básica dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº105-2001 de 31 de agosto de 2001, afectando la presen-tación de la cuenta “Previsión para Beneficios Sociales”en S/. 233 318,25. Al respecto indica el procesado que elcargo de ex Gerente Regional de Administración fue ejer-cido desde el 10 de septiembre, hasta el 05 de noviem-bre de 2002; Sobre ello, la Comisión considera que es unfundamento que amerita ser tomado en cuenta, puestoque, la observación no se originó exactamente cuandoel procesado asume el cargo, sino que ya existía desdefechas anteriores a la encargatura. Además, el procesa-do manifiesta que la Sub Gerencia de Recursos Huma-nos, proporciona reporte referente al cálculo de laCompensación por Tiempo de Servicio, recién el 31 dediciembre de 2002, siéndole imposible tomar acciones aesa fecha, debido a que no ejercía en el cargo; Al res-pecto la Comisión considera, que para observar lairregularidad en lo referente al cálculo de la Compensa-ción por Tiempo de Servicio, es necesario contar con unreporte, a efectos de advertir y alertar sobre la inaplicabili-dad del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, a la remune-ración básica, Por consiguiente esta imputación se con-sidera absuelta. Respecto a la conclusión 3, del citado Informe, re- ferido a las inconsistencias presentadas en las cuen-tas de orden del Balance General, al no haberse man-tenido un adecuado control de los cheques giradospor S/. 6 513 053,49 - pendiente de cobranza y no sus-tentados por S/. 5 338 180, 22 y S/. 1 174 873,27 respec-tivamente; no haber realizado arqueos de las garantíasrecibidas por S/. 665,867,00 y no practicar inventariofísico de los bienes no depreciables por S/. 172 077,16.Al respecto, luego de evaluar el descargo del procesa-do, la Comisión está de acuerdo que el procesado notuvo injerencia en la presunta falta que se le imputa, todavez que el Balance General se efectúa hasta el 31 demarzo del año siguiente del ejercicio presupuestario ypara esa fecha el procesado no se encontraba ejercien-do el cargo. En cuanto a la conclusión 4, del citado Informe, refe- rido a las deficiencias y control de las Letras Pagarés yOtros Efectos por Cobrar en la devolución de las contri-