Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2005 (25/03/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 25 de marzo de 2005

ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En cuanto a la conclusion 4, del citado Informe, referido a las deficiencias y control de las Letras Pagares y Otros Efectos por Cobrar en la devolucion de las contribuciones reembolsables por S/. 1 865 572, 74 efectuada por HIDRANDINA S.A. al destinar las cobranzas efectuadas por S/. 572 558,00 a gastos del pliego, mantener en cartera Letras por Cobrar por S/. 934 066, 98 mantener Letras por Cobrar no protestadas oportunamente por S/. 188 929, 61 y presentarse una contingencia tributaria debido a facturacion pendiente de emision e intereses de financiamiento de Letras por Cobrar a HIDRANDINA S.A. por S/. 983 723, 24 y 199 407, 24 respectivamente; debe analizarse si existio incumplimiento en los deberes funcionales del procesado. Revisando el Literal a) g) y h) del articulo 65º del ROF, aprobado por Resolucion Presidencial Nº 0302-98-CTAR ANCASH/PRE, se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. Respecto a la falta imputada a dicha persona relativa a la conclusion 7, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/ LOC, referido a las cargas diferidas del Balance General no se presentan razonablemente al no contar con un analisis detallado de los saldos anteriores de derechos pendientes y existir una subvaluacion por S/. 1 342 671 03. Respecto de ello, debe senalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloria General de la Republica tiene el caracter de prueba constituida, de acuerdo al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control y Contraloria General de la Republica, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en el relatados son considerados probados por la Comision, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitandose por ello a su calificacion legal, recomendando la imposicion de la correspondiente sancion, de ser el caso. En tal sentido, la Comision considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En cuanto a la conclusion 9, del citado informe, se refiere a la inconsistencia presentada en la Cuenta MORDAZA y Bancos por S/. 103 385 42, debido a que no se evidencio arqueo de los fondos para pagos en efectivos y fondos de MORDAZA chica por importe autorizado de S/. 93 800 00 y sobrevaluacion de la sub divisionaria Recursos Directamente Recaudados en S/. 9 585,42. Respecto de ello, debe senalarse que el Informe Largo Nº 3392003-CG/LOC, emitido por la Contraloria General de la Republica tiene el caracter de prueba constituida, de acuerdo al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control y Contraloria General de la Republica, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en el relatados son considerados probados por la Comision, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitandose por ello a su calificacion legal, recomendando la imposicion de la correspondiente sancion, de ser el caso. En tal sentido, la Comision considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. Respecto al cargo imputado a dicho procesado relativo a la Conclusion 10, del Informe Largo Nº 339-2003CG/LOC, referido al saldo de la subdivisionaria "Responsabilidades Fiscales" por S/. 17 908 70 no ha sido materia de provision por incobrables no obstante tener una antiguedad de cuatro anos. Respecto de ello, debe senalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloria General de la Republica tiene el caracter de prueba constituida, de acuerdo al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de

Control y Contraloria General de la Republica, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en el relatados son considerados probados por la Comision, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitandose por ello a su calificacion legal, recomendando la imposicion de la correspondiente sancion, de ser el caso. En tal sentido, la Comision considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En tal sentido; advirtiendose gravedad en las faltas cometidas, el ingente perjuicio economico ocasionado al Estado, del mismo modo la funcion especialmente delicada confiada a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, amerita la imposicion de la sancion de seis meses de Cese Temporal sin Goce de Remuneraciones de conformidad al articulo 155º Inc. c) del Reglamento de la MORDAZA Administrativa D.S. Nº 005-90-PCM. La sancion no es mayor porque no existen elementos de juicio que permitan determinar que las omisiones incurridas fueron voluntarias. RESPECTO DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ex GERENTE REGIONAL DE ADMINISTRACION. (Observaciones 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10) Debe senalarse que la instauracion de procedimiento administrativo disciplinario, contra el referido procesado, se publico en el Diario Oficial de mayor circulacion nacional El Peruano a efectos de que hiciera MORDAZA su derecho a la Legitima Defensa. En atribucion a este derecho, cumplio con presentar su descargo dentro del plazo previsto por Ley. En cuanto a la conclusion Nº 01, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referida a la diferencia presentada en el calculo de la provision para beneficios sociales al 31 de diciembre de 2002, al no haberse considerado en dicho calculo el incremento de S/. 50.00 a la remuneracion basica dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 de 31 de agosto de 2001, afectando la MORDAZA de la cuenta "Prevision para Beneficios Sociales" en S/. 233 318,25. Al respecto indica el procesado que el cargo de ex Gerente Regional de Administracion fue ejercido desde el 10 de septiembre, hasta el 05 de noviembre de 2002; Sobre ello, la Comision considera que es un fundamento que amerita ser tomado en cuenta, puesto que, la observacion no se origino exactamente cuando el procesado asume el cargo, sino que ya existia desde fechas anteriores a la encargatura. Ademas, el procesado manifiesta que la Sub Gerencia de Recursos Humanos, proporciona reporte referente al calculo de la Compensacion por Tiempo de Servicio, recien el 31 de diciembre de 2002, siendole imposible tomar acciones a esa fecha, debido a que no ejercia en el cargo; Al respecto la Comision considera, que para observar la irregularidad en lo referente al calculo de la Compensacion por Tiempo de Servicio, es necesario contar con un reporte, a efectos de advertir y alertar sobre la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, a la remuneracion basica, Por consiguiente esta imputacion se considera absuelta. Respecto a la conclusion 3, del citado Informe, referido a las inconsistencias presentadas en las cuentas de orden del Balance General, al no haberse mantenido un adecuado control de los cheques girados por S/. 6 513 053,49 - pendiente de cobranza y no sustentados por S/. 5 338 180, 22 y S/. 1 174 873,27 respectivamente; no haber realizado arqueos de las garantias recibidas por S/. 665,867,00 y no practicar inventario fisico de los bienes no depreciables por S/. 172 077,16. Al respecto, luego de evaluar el descargo del procesado, la Comision esta de acuerdo que el procesado no tuvo injerencia en la presunta falta que se le imputa, toda vez que el Balance General se efectua hasta el 31 de marzo del ano siguiente del ejercicio presupuestario y para esa fecha el procesado no se encontraba ejerciendo el cargo. En cuanto a la conclusion 4, del citado Informe, referido a las deficiencias y control de las Letras Pagares y Otros Efectos por Cobrar en la devolucion de las contri-

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