Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2005 (25/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, viernes 25 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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bles, maquinarias y equipos en las Normas Tecnicas de Control para el Sector Publico 280-03, 280-07, aprobadas por Resolucion de Contraloria Nº 072-98-CG, de 26 de junio 1998, y ademas el articulo 8º del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, de 18 de MORDAZA de 2001. Respecto de ello, debe senalarse que el Informe Largo Nº 339-2003CG/LOC, emitido por la Contraloria General de la Republica tiene el caracter de prueba constituida, de acuerdo al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control y Contraloria General de la Republica, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en el relatados son considerados probados por la Comision, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitandose por ello a su calificacion legal, recomendando la imposicion de la correspondiente sancion, de ser el caso. En tal sentido, la Comision considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. Respecto a la falta imputada a dicha persona relativa a la conclusion 7, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/ LOC, referido a las cargas diferidas del Balance General no se presentan razonablemente al no contar con un analisis detallado de los saldos anteriores de derechos pendientes y existir una subvaluacion por S/. 1 342 671 03. Respecto de ello, debe senalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloria General de la Republica tiene el caracter de prueba constituida, de acuerdo al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control y Contraloria General de la Republica, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en el relatados son considerados probados por la Comision, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitandose por ello a su calificacion legal, recomendando la imposicion de la correspondiente sancion, de ser el caso. En tal sentido, la Comision considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En cuanto a la conclusion 9, del citado informe, se refiere a la inconsistencia presentada en la Cuenta MORDAZA y Bancos por S/. 103 385 42, debido a que no se evidencio arqueo de los fondos para pagos en efectivos y fondos de MORDAZA chica por importe autorizado de S/. 93 800 00 y sobrevaluacion de la sub divisionaria Recursos Directamente Recaudados en S/. 9 585,42. Respecto de ello, debe senalarse que el Informe Largo Nº 3392003-CG/LOC, emitido por la Contraloria General de la Republica tiene el caracter de prueba constituida, de acuerdo al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control y Contraloria General de la Republica, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en el relatados son considerados probados por la Comision, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitandose por ello a su calificacion legal, recomendando la imposicion de la correspondiente sancion, de ser el caso. En tal sentido, la Comision considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. Respecto al cargo imputado a dicho procesado relativo a la Conclusion 10, del Informe Largo Nº 339-2003CG/LOC, referido al saldo de la subdivisionaria "Responsabilidades Fiscales" por S/. 17 908 70 no ha sido materia de provision por incobrables no obstante tener una antiguedad de cuatro anos. Respecto de ello, debe senalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloria General de la Republica tiene el caracter de prueba constituida, de acuerdo al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control y Contraloria General de la Republica, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en el relatados son

considerados probados por la Comision, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitandose por ello a su calificacion legal, recomendando la imposicion de la correspondiente sancion, de ser el caso. En tal sentido, la Comision considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En tal sentido; advirtiendose gravedad en las faltas cometidas, el ingente perjuicio economico ocasionado al Estado, del mismo modo la funcion especialmente delicada confiada a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, amerita la imposicion de la sancion de seis meses de Cese Temporal sin Goce de Remuneraciones de conformidad al articulo 155º Inc. c) del Reglamento de la MORDAZA Administrativa D.S. Nº 005-90-PCM. La sancion no es mayor porque no existen elementos de juicio que permitan determinar que las omisiones incurridas fueron voluntarias. RESPECTO DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ex GERENTE REGIONAL DE ADMINISTRACION. (Observaciones 1, 3, 4, 7, 9, 10) Al respecto, debe senalarse que la instauracion de procedimiento administrativo disciplinario, contra el referido procesado, se publico en el Diario Oficial de mayor circulacion nacional El Peruano a efectos de que hiciera MORDAZA su derecho a la Legitima Defensa; Sin embargo, no cumplio con presentar su descargo dentro del plazo previsto por Ley. Respecto al cargo imputado a dicho procesado relativo a la conclusion Nº 01, del Informe Largo Nº 3392003-CG/LOC, referida a la diferencia presentada en el calculo de la provision para beneficios sociales al 31 de diciembre de 2002, al no haberse considerado en dicho calculo el incremento de S/. 50.00 a la remuneracion basica dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 1052001 de 31 de agosto de 2001, afectando la MORDAZA de la cuenta "Prevision para Beneficios Sociales" en S/. 233 318,25. Respecto de ello, debe senalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloria General de la Republica tiene el caracter de prueba constituida, de acuerdo al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control y Contraloria General de la Republica, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en el relatados son considerados probados por la Comision, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitandose por ello a su calificacion legal, recomendando la imposicion de la correspondiente sancion, de ser el caso. En tal sentido, la Comision considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. Respecto a la conclusion 3, del citado Informe, referido a las inconsistencias presentadas en las cuentas de orden del Balance General, al no haberse mantenido un adecuado control de los cheques girados por S/. 6513 053,49 - pendiente de cobranza y no sustentados por S/. 5 338 180, 22 y S/. 1 174 873,27 respectivamente; no haber realizado arqueos de las garantias recibidas por S/. 665,867,00 y no practicar inventario fisico de los bienes no depreciables por S/. 172077,16 incumpliendo lo establecido en la MORDAZA Internacional de Contabilidad 1 - MORDAZA de Estados Financieros; las Normas Tecnicas de Control Interno para el Sector Publico 230-06, 230-12, 280-03 y 300-03 aprobadas por la Resolucion de Contraloria Nº 072-98-CG, del 26 de junio de 1998; asi como el Comentario 6.2 del Instructivo contable Nº 02 aprobado por Resolucion de Contaduria Nº 067-97-EF/93.01 del 29 de diciembre de 1997; debe analizarse si existio incumplimiento en los deberes funcionales del procesado. Revisando el Literal a) g) y h) articulo 65º del ROF, aprobado por Resolucion Presidencial Nº 0302-98-CTAR ANCASH/PRE; se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el

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