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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G36/G32/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de marzo de 2005 bles, maquinarias y equipos en las Normas Técnicas de Control para el Sector Público 280-03, 280-07, aproba-das por Resolución de Contraloría Nº 072-98-CG, de 26de junio 1998, y además el artículo 8º del Decreto Supre-mo Nº 154-2001-EF, de 18 de julio de 2001. Respecto deello, debe señalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloría General de la Repú-blica tiene el carácter de prueba constituida, de acuerdoal artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica del SistemaNacional de Control y Contraloría General de la Repúbli-ca, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en él relata-dos son considerados probados por la Comisión, salvoque existieran evidencias concluyentes en sentido con-trario, limitándose por ello a su calificación legal, reco-mendando la imposición de la correspondiente sanción,de ser el caso. En tal sentido, la Comisión consideraprobadas las omisiones y defectos. Se advierte que elprocesado no ha cumplido con los deberes que le impo-ne el servicio público, incurriendo en negligencia en elejercicio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs.a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) delD. Leg. Nº 276. Respecto a la falta imputada a dicha persona relativa a la conclusión 7, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referido a las cargas diferidas del Balance Generalno se presentan razonablemente al no contar con unanálisis detallado de los saldos anteriores de derechospendientes y existir una subvaluación por S/. 1 342 67103. Respecto de ello, debe señalarse que el InformeLargo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la ContraloríaGeneral de la República tiene el carácter de prueba cons-tituida, de acuerdo al artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgá-nica del Sistema Nacional de Control y Contraloría Ge-neral de la República, Ley Nº 27785. En tal sentido, loshechos en él relatados son considerados probados porla Comisión, salvo que existieran evidencias concluyen-tes en sentido contrario, limitándose por ello a su califi-cación legal, recomendando la imposición de la corres-pondiente sanción, de ser el caso. En tal sentido, la Co-misión considera probadas las omisiones y defectos. Seadvierte que el procesado no ha cumplido con los debe-res que le impone el servicio público, incurriendo en ne-gligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme alartículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el artículo21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En cuanto a la conclusión 9, del citado informe, se refiere a la inconsistencia presentada en la Cuenta Cajay Bancos por S/. 103 385 42, debido a que no se eviden-ció arqueo de los fondos para pagos en efectivos y fon-dos de caja chica por importe autorizado de S/. 93 80000 y sobrevaluación de la sub divisionaria RecursosDirectamente Recaudados en S/. 9 585,42. Respectode ello, debe señalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloría General de laRepública tiene el carácter de prueba constituida, deacuerdo al artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica delSistema Nacional de Control y Contraloría General de laRepública, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en élrelatados son considerados probados por la Comisión,salvo que existieran evidencias concluyentes en senti-do contrario, limitándose por ello a su calificación legal,recomendando la imposición de la correspondiente san-ción, de ser el caso. En tal sentido, la Comisión conside-ra probadas las omisiones y defectos. Se advierte que elprocesado no ha cumplido con los deberes que le impo-ne el servicio público, incurriendo en negligencia en elejercicio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs.a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) delD. Leg. Nº 276. Respecto al cargo imputado a dicho procesado rela- tivo a la Conclusión 10, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referido al saldo de la subdivisionaria “Res-ponsabilidades Fiscales” por S/. 17 908 70 no ha sidomateria de provisión por incobrables no obstante teneruna antigüedad de cuatro años. Respecto de ello, debeseñalarse que el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC,emitido por la Contraloría General de la República tieneel carácter de prueba constituida, de acuerdo al artículo15º Inc. f) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional deControl y Contraloría General de la República, LeyNº 27785. En tal sentido, los hechos en él relatados sonconsiderados probados por la Comisión, salvo que exis- tieran evidencias concluyentes en sentido contrario, li-mitándose por ello a su calificación legal, recomendandola imposición de la correspondiente sanción, de ser elcaso. En tal sentido, la Comisión considera probadas lasomisiones y defectos. Se advierte que el procesado noha cumplido con los deberes que le impone el serviciopúblico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de susfunciones, conforme al artículo 28º Incs. a) y d), en con-cordancia con el artículo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En tal sentido; advirtiéndose gravedad en las faltas cometidas, el ingente perjuicio económico ocasionado alEstado, del mismo modo la función especialmente deli-cada confiada a don Angel Alfredo Zurita Flores, ameritala imposición de la sanción de seis meses de Cese Tem-poral sin Goce de Remuneraciones de conformidad alartículo 155º Inc. c) del Reglamento de la Carrera Admi-nistrativa D.S. Nº 005-90-PCM. La sanción no es mayorporque no existen elementos de juicio que permitan de-terminar que las omisiones incurridas fueron volunta-rias. RESPECTO DE SANTIAGO LINO LINARES DAVI- LA, ex GERENTE REGIONAL DE ADMINISTRACIÓN.(Observaciones 1, 3, 4, 7, 9, 10) Al respecto, debe señalarse que la instauración de procedimiento administrativo disciplinario, contra el refe-rido procesado, se publicó en el Diario Oficial de mayorcirculación nacional El Peruano a efectos de que hicieravaler su derecho a la Legítima Defensa; Sin embargo, nocumplió con presentar su descargo dentro del plazo pre-visto por Ley. Respecto al cargo imputado a dicho procesado rela- tivo a la conclusión Nº 01, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referida a la diferencia presentada en elcálculo de la provisión para beneficios sociales al 31 dediciembre de 2002, al no haberse considerado en dichocálculo el incremento de S/. 50.00 a la remuneraciónbásica dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 de 31 de agosto de 2001, afectando la presenta-ción de la cuenta “Previsión para Beneficios Sociales”en S/. 233 318,25. Respecto de ello, debe señalarse queel Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido por laContraloría General de la República tiene el carácter deprueba constituida, de acuerdo al artículo 15º Inc. f) de laLey Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contra-loría General de la República, Ley Nº 27785. En tal sen-tido, los hechos en él relatados son considerados pro-bados por la Comisión, salvo que existieran evidenciasconcluyentes en sentido contrario, limitándose por ello asu calificación legal, recomendando la imposición de lacorrespondiente sanción, de ser el caso. En tal sentido,la Comisión considera probadas las omisiones y defec-tos. Se advierte que el procesado no ha cumplido conlos deberes que le impone el servicio público, incurriendoen negligencia en el ejercicio de sus funciones, confor-me al artículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con elartículo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. Respecto a la conclusión 3, del citado Informe, re- ferido a las inconsistencias presentadas en las cuen-tas de orden del Balance General, al no haberse man-tenido un adecuado control de los cheques giradospor S/. 6513 053,49 - pendiente de cobranza y no sus-tentados por S/. 5 338 180, 22 y S/. 1 174 873,27 respec-tivamente; no haber realizado arqueos de las garantíasrecibidas por S/. 665,867,00 y no practicar inventariofísico de los bienes no depreciables por S/. 172077,16incumpliendo lo establecido en la Norma Internacionalde Contabilidad 1 - Presentación de Estados Financieros;las Normas Técnicas de Control Interno para el SectorPúblico 230-06, 230-12, 280-03 y 300-03 aprobadas porla Resolución de Contraloría Nº 072-98-CG, del 26 dejunio de 1998; así como el Comentario 6.2 del Instructivocontable Nº 02 aprobado por Resolución de ContaduríaNº 067-97-EF/93.01 del 29 de diciembre de 1997; debeanalizarse si existió incumplimiento en los deberes fun-cionales del procesado. Revisando el Literal a) g) y h)artículo 65º del ROF, aprobado por Resolución Presiden-cial Nº 0302-98-CTAR ANCASH/PRE; se advierte que elprocesado no ha cumplido con los deberes que le impo-ne el servicio público, incurriendo en negligencia en el