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PÆg. 303802 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de noviembre de 2005 una citación para una Asamblea General Extraordinaria de la Agrupación Independiente Si Cumple, la misma que se convocó para el 27 de mayo, cuya agenda fue la modificación del estatuto y el nombramiento de cargosdirectivos; observándose respecto a la convocatoria, que ésta se efectuó para una Asamblea General Extraordinaria y no para un Congreso Nacional Extraordinario, sinembargo, en la documentación presentada, se aprecia que pese a la convocatoria, en la fecha señalada se llevó a cabo un Congreso Nacional Extraordinario y no unaAsamblea General, razón por la cual la convocatoria para un Congreso no es válida y los acuerdos adoptados en ésta tampoco, además se observó que en dichaoportunidad hubieron invitados, quienes participaron en la toma de decisiones, situación no prevista en el artículo 34º del Estatuto. De igual modo, se observó que el órganopartidario facultado para aprobar las modificaciones al Estatuto es el Congreso Nacional Extraordinario, sin embargo, se convocó para ello a una Asamblea General.Asimismo, se observó que en la elección de cargos partidarios en la práctica no se llevó a cabo un proceso democrático interno para su elección, conforme lo disponenlos incisos b), c) y d) del artículo 37º y demás pertinentes del Estatuto vigente, toda vez que éstos fueron designados y no elegidos, resultando dichos nombramientos inválidos; Que debe tenerse presente que conforme a las propias normas partidarias, la convocatoria al Congreso Nacional Ordinario o al Congreso Nacional Extraordinario esacordada por el Comité Ejecutivo Nacional y es convocado por el Presidente, pudiendo delegar dicha facultad al Secretario General, conforme lo establece el artículo 35ºdel Estatuto vigente; sin embargo, para la convocatoria del 22 de abril de 2005 no se determinó el órgano convocante; Que de igual modo, debe tenerse presente que la apelante no ha desvirtuado los argumentos contenidos en los oficios señalados en el visto respecto a la legalidad de la convocatoriapara la sesión partidaria llevada a cabo el 27 de mayo de 2005, habiéndose acreditado por el contrario que efectivamente se convocó para dicha fecha a una asambleay no a un Congreso Nacional Extraordinario, por tanto, todos los acuerdos adoptados en dicha fecha son nulos; y, estando a los fundamentos de los oficios impugnados; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones: RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Rodríguez Díaz, personero legal nacional de la Agrupación Independiente Sí Cumple; por tanto, subsistentes las observacionesconsignadas en el Oficio Nº 3138-2005-OROP/JNE de fecha 23 de setiembre de 2005 y la denegatoria de inscripción contenida en el Oficio Nº 3212-2005-SG/JNEdel 6 de octubre de 2005, respectivamente, emitidos por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo Segundo.- Remitir los actuados a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA,Secretario General. 18935 Autorizan a procurador formular denuncia penal contra Juez del CuartoJuzgado Civil de Chiclayo por presuntacomisión de delito de prevaricato RESOLUCIÓN Nº 321-2005-JNE Lima, 7 de noviembre de 2005VISTA: La cédula de notificación del 4º Juzgado Civil de Chiclayo conteniendo la Resolución Nº 18 de fecha 28de octubre del 2005, expedida por el Juez Héctor Conteña Vizcarra, en la acción de amparo seguida por Arturo Castillo Chirinos contra el Jurado Nacional deElecciones, que RESUELVE CONCEDER APELACIÓN a los demandados Rodolfo Elías Guerrero Barreto, José Hildebrando Barrueto Sánchez y César Róger DávilaLuján Ripoll en su calidad de Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, contra la sentencia emitida medianteresolución número diecisiete que declara fundada la demanda de amparo y ordena elevar el proceso a la Segunda Sala Especializada Civil; y, que asimismo,dispone en atención al cuarto considerando de dicha resolución, formar el cuaderno de ejecución respectivo; y, CONSIDERANDO: Que, en la acción de amparo constitucional incoado por Arturo Castillo Chirinos contra el Jurado Nacional de Elecciones ante el 4to. Juzgado Civil de Chiclayo, elJuez de la causa, doctor Héctor Conteña Vizcarra, con fecha 17 de octubre del 2005 expidió sentencia declarando fundada la demanda, declarando nula laResolución Nº 156-2005-JNE de fecha 6 de junio del 2005, nulos todos los actos que como consecuencia de la resolución antes citada haya emitido el Jurado Nacionalde Elecciones en perjuicio del demandante, ordenando su reincorporación en el cargo de Alcalde del Municipio Provincial de Chiclayo, recuperando plena vigencia lacredencial de Alcalde que le fue otorgada con motivo de las elecciones municipales del año 2002; Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Defensa Judicial del Estado (Decreto Ley Nº 17537), el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones Interpuso apelación contra la referida sentencia, lo quemotivó que, el Juez de la causa, Héctor Conteña Vizcarra expidiera la Resolución Nº 18 de fecha 28 de octubre del 2005 que resuelve conceder apelación interpuesta,elevando los autos a la Segunda Sala Especializada Civil de Lambayeque, además de señalar que: "Estando al cuarto considerando de la presente resolución:FÓRMESE el cuaderno de ejecución respectivo, con copias certificadas del escrito de demanda y anexos, auto admisorio, escritos de contestación de demanda yescritos que los resuelvan, así como de la sentencia y los respectivos asientos de notificación"; Que, el cuarto considerando de la resolución de fecha 28 de octubre del 2005, hace mención a que: "El artículo 22º del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias estimatorias que ordenan la resoluciónde una prestación de dar, hacer o no hacer son de actuación inmediata (ejecución) aún cuando exista apelación, estando a ello y si bien no existe criteriouniforme sobre la ejecución inmediata de la sentencia, sin embargo, corresponde hacer uso de esta previsión legal al haberse dictado medida cautelar medianteresolución número 4 de fecha 15 de julio del presente año."; Que, de la revisión del texto del artículo en comento, se advierte que en su primer párrafo señala expresamente que: "La sentencia que causa ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme asus propios términos por el Juez de la demanda...". A renglón seguido y dentro de ese contexto, el segundo párrafo dispone que: "La sentencia que ordena larealización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata, pero, no precisa que ello debe darse aun cuando exista apelación. Además, laactuación de las sentencias constitucionales para que sean de actuación inmediata deben de haber causado ejecutoria, vale decir, que deben ser revisadas yresueltas en última instancia por el órgano jurisdiccional competente; Que, el Juez del 4to Juzgado Civil de Chiclayo, al expedir la Resolución Nº 18 de fecha 28 de octubre del 2005, no sólo ha efectuado una interpretación antojadiza e írrita del artículo 22º del Código Procesal Constitucionalreferido a la actuación de las sentencias constitucionales, sino que además ha expedido resolución contraria al texto expreso de la ley, al citar presupuestos legales no