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PÆg. 301762 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de octubre de 2005 Informe Anual de Cumplimiento de la Normativa Ambiental, que incluyó los avances del PAMA, siendo estos informes suscritos por el fiscalizador autorizado; 2.2 Que, la empresa fiscalizada alega que en el año 1996 desarrolló el Proyecto de Tratamiento y Reinyección del Agua de Producción, eliminando en noviembre de 1996 la contaminación de cuerpos de agua. En enero de 1997 la empresa de auditoría e inspectoría MINPETEL en representación de la DGAA, dio como conforme el proyecto de tratamiento químico y de reinyección del agua de producción; 2.3 Que, asimismo señala que desde el año 1997 la empresa ha reportado a la DGAA, DGH y posteriormente a OSINERG, la culminación del compromiso PAMA del Lote 31-B referido al tratamiento de reinyección de agua de producción; 2.4 Que, la empresa a mayor detalle señala que para dar cumplimiento al compromiso de reinyección de agua de producción implementó un sistema de tratamiento químico y de reinyección del agua de producción, eliminando primero el foco contaminante que redujo los contenidos de aceites y grasas de 20,000 ppm a menos de 5 ppm y reinyectándola de forma controlada al reservorio para que después se deposite en superficie el agua remanente que por consideraciones técnicas de reservorios no es recomendable reinyectar; 2.5 Que, respecto a los trabajos de desbroce de hierbas del derecho de vía del oleoducto Maquía - Puerto Oriente, éstos son efectuados periódicamente, en forma regular, desde el inicio de las operaciones de Maple. Estos trabajos de desbroce de hierbas han superado los compromisos adoptados en el PAMA y en la actualidad se continúan realizando. Se debe precisar además que el mantenimiento y desbroce de hiervas tiene una característica especial dadas las condiciones climáticas típicas en ambientes de selva donde las condiciones del área cambian drásticamente en períodos cortos en los distintos períodos estacionales; 2.6 Que, sobre la construcción de la poza de evaporación en el terminal fluvial de Puerto Oriente, la misma fue verificada por los distintos auditores sin que se haya planteado algún cuestionamiento. Las características de la poza de evaporación cumplen también los requerimientos de una poza separadora aceite -agua. Asimismo, se señala que la poza de evaporación nunca fue usada porque en Puerto Oriente no se efectúan drenajes, en vista que el petróleo fiscalizado que contienen sus tanques son íntegramente transferidos a la Refinería de Pucallpa a través de las barcazas que lo transportan; 2.7 Que, respecto de la construcción de la poza separadora de aceite-agua, la empresa fiscalizada manifiesta que fue concluida el 6 de julio de 2002, dando por cumplido el compromiso del PAMA. Se debe precisar que la misma no tiene uso debido a que todo el producto contenido en los tanques de Pucallpillo sólo son dispuestos transitoriamente por un corto período de tiempo para luego ser transferidos a la Refinería de Pucallpa no efectuándose drenaje de fluidos; 3. ANÁLISIS3.1 Que, el Informe Técnico Complementario del 30 de enero de 2004, sustenta que la empresa fiscalizada ha cumplido dentro del plazo establecido en el cronograma con 3 de los 4 compromisos pendientes del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), quedando un solo compromiso pendiente de cumplimiento, el cual se detalla a continuación: - La construcción de la poza separadora de agua- aceite. Terminal Fluvial - Puerto Oriente 3.2 Que, respecto de la construcción de la poza separadora de aceite-agua, se debe señalar que durante el plazo de cumplimiento PAMA, la empresa fiscalizada no ha cumplido con construir la poza separadora de aceite - agua, constatándose que al 31 de mayo de 2002 solamente se verificó un avance del 70%, por lo que se da por no cumplido el compromiso dentro del plazo establecido; 3.3 Que, la obligación de cumplir los compromisos del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) venció el 31 de mayo de 2002, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09-95-EM, que modifica la Disposición Transitoria del Reglamento deProtección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM; 3.4 Que, el artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de OSINERG constituye infracción sancionable; 3.5 Que, el literal e) del artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93- EM, establece que el responsable por el incumplimiento del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) será sancionado administrativamente; 3.6 Que, mediante Resolución Ministerial Nº 176-99- EM/SG se aprobó la Escala de Multas y Sanciones que aplicará OSINERG en caso de incumplimiento a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normas complementarias, la cual dispone en el numeral 2.5 del Anexo IV, la aplicación de una multa de 1 a 50 UIT por incumplimiento a las disposiciones del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93- EM; 3.7 Que, el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulta más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; 3.8 Que, asimismo, el artículo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 102- 2004-OS/CD, establece los criterios que se podrán considerar en la graduación de una multa; 3.9 Que, en este orden de ideas, se emitió el Informe Técnico Complementario de fecha 7 de setiembre de 2005 en donde se consigna que para graduar la sanción que corresponde imponer en el caso materia de autos se ha tenido en consideración la metodología de cálculo establecida en la Resolución de Gerencia General de OSINERG Nº 032-2005-OS/GG. Factores conside- rados: - Beneficio o costo evitado (B) es de 5,395.5 nuevos soles. - No se aplica (á D) porque no se está sancionando daños ambientales sino incumplimiento de compromisos que están ligados a costos evitados o inversiones no realizadas. - Los agravantes y atenuantes han sido calculados de la siguiente forma: F1: Antecedentes sobre Cumplimiento de observaciones Medio Ambientales: Se le asigna un valor de -4, porque las observaciones realizadas a la empresa fiscalizada fueron realizadas dentro del plazo otorgado. F2: Tiempo de Atención de la emergencia: No aplica. F3: Grado de colaboración: Se le asigna un valor de -2 toda vez que la empresa colaboró en las actividades de fiscalización de OSINERG. F4: Tipo de accidente: No aplica. F5: Capacidad para afrontar los gastos evitados: Se le asigna un valor de 3, por cuanto el volumen de ventas al año de la empresa supera el millón de dólares MM$US. F6: Afectación a poblaciones o comunidades indígenas: Se le asigna un valor de 0 debido a que no afecta a poblaciones o comunidades debido a que no existe evidencia de daños ambientales. F7: Implementación de Sistema de Gestión Ambiental: Se le asigna un valor de 0 por cuanto la empresa fiscalizada no cuenta con Sistema de Gestión Ambiental. F8: Afectación a Áreas Naturales Protegidas: Se le asigna un valor de 0 porque no afecta a Áreas Naturales Protegidas. En tal sentido, teniendo en consideración lo antes expuesto y aplicando la parte de la fórmula del cálculo de la multa correspondiente a los atenuantes y agravantes, éstos ascienden a 0.97; 3.13 Que, por las consideraciones antes expuestas en el citado Informe se concluye que la multa que corresponde imponer a la empresa The Maple Gas Corporation del Perú