TEXTO PAGINA: 61
PÆg. 303205 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 3.- La disposición de los colores rojo, azul y amarillo, aplicados en diferentes formas geométricas en la parte externa del establecimiento de Renzos, aunada a su decoración interna que sigue un patrón de diseño y disposición de elementos tales como lámparas, mesas, pisos y colores, conforme se encontraban al momento de la denuncia, configuran una apariencia del establecimiento de la denunciada que es similar a la apariencia general que corresponde a los establecimientos de Bembos y que es capaz de comunicar a los consumidores cierto origen empresarial vinculado a éste, de algún modo. 4.- Bembos, como empresa concurrente en el mercado, utiliza desde hace más de quince (15) años, una determinada apariencia para sus locales. Esta apariencia es producto de su esfuerzo e inversión, cuyo uso reiterado y consistente en el mercado le ha permitido comunicar a los consumidores su origen empresarial, logrando, entre otras, por esta vía, diferenciarse de sus competidores en el mercado. 5.- La apariencia general del establecimiento de Renzos, conforme fue denunciada, no responde a las necesidades propias del servicio de restaurante, no es un estándar en el referido mercado y pudo, cuando menos, ser evitada por Renzos, a bajo costo, para cumplir con su "deber de diferenciación" respecto de Bembos. 6.- La apariencia general del establecimiento de Renzos, conforme fue denunciada, respecto la apariencia general de los establecimientos de Bembos, puede generar una confusión indirecta frente a los consumidores puesto que, si bien éstos no confundirían el establecimiento de Renzos con un establecimiento tradicional de Bembos (tal como ocurre en la confusión directa), los consumidores podrían pensar que Bembos ha decidido concurrir también en el mercado con otro tipo de establecimientos dirigidos a otro segmento y expendiendo diferentes alimentos respecto de los que expende en sus establecimientos tradicionales. 7.- La apariencia general del establecimiento de Renzos, conforme fue denunciada, respecto de la apariencia general de los establecimientos de Bembos, también puede generar, de modo alternativo o concurrente al anterior, una confusión en la modalidad de riesgo de asociación, pues el consumidor podría pensar que entre Renzos y Bembos existe alguna vinculación económica, organizativa o de otra naturaleza que involucre procesos productivos o determinado nivel de calidad en el servicio de restaurante ofrecido por ambas. 8.- Finalmente, la denominación del establecimiento de la denunciada como "Renzos Burger Grill", colocada en la parte exterior de su estableciemiento, frente a la denominación de los establecimientos de la denunciante como "Bembos Burger Grill" contribuyen a intensificar la confusión indirecta y la confusión en la modalidad de riesgo de asociación, conforme se han descrito en los puntos precedentes, dado que son denominaciones similares que comparten dos palabras idénticas (las dos palabras finales) y una palabra cuyas vocales en cada sílaba son las mismas (la primera palabra). Por lo tanto, con base en lo señalado en los párrafos precedentes la Comisión concluye que Renzos ha cometido actos de competencia desleal en la modalidad ejemplificada como actos de confusión por la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, debiendo declararse fundada la presente denuncia en este extremo. 3.4. Sobre los actos de explotación de la reputación ajena 3.4.1 Normativa y criterios aplicablesLa Ley sobre Represión de la Competencia Desleal ejemplifica como acto de competencia desleal: "Artículo 14º.- Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero."Al respecto, cabe señalar que en los casos de explotación o aprovechamiento de la reputación ajena el infractor busca, mediante la realización de diversos actos, establecer una vinculación entre él y otro u otros competidores, induciendo a confusión a los consumidores o a otros agentes dentro de la cadena de comercialización respecto del producto o de su origen empresarial, con la finalidad de aprovecharse del prestigio o la reputación que han obtenido otros en el mercado. La doctrina considera que "la explotación de la reputación ajena (…) podría servir de rótulo genérico para todos los supuestos de confusión e imitación, pues en todos ellos se da ese aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo ajenos". 23 3.4.2 Aplicación al caso concreto En este punto cabe considerar que habiéndose determinado en el numeral precedente que la denunciada ha generado un riesgo de confusión al comercializar sus servicios de restaurante en un establecimiento que presentaba una apariencia interna y externa similar a la que caracteriza a los establecimientos de Bembos, resulta razonable concluir que Renzos desarrolló sus actividades recibiendo, de modo indebido y en beneficio propio, las ventajas derivadas de que los consumidores pudieran identificarla como un establecimiento conducido por Bembos o conducido por otra empresa vinculada de algún modo a Bembos. Cabe considerar que los más de quince (15) años que han transcurrido desde que Bembos inició su concurrencia en el mercado, le han permitido lograr un caudal de crédito y reputación que sitúa a sus servicios de restaurante como uno de los líderes en el mercado. En este sentido, la confusión indirecta o la confusión en la modalidad de asociación que se han podido producir frente al consumidor, han generado, a juicio de la Comisión, un aprovechamiento indebido por parte de Renzos del caudal de crédito y reputación que corresponde a Bembos. Por lo tanto, la Comisión concluye que Renzos ha cometido actos de competencia desleal en la modalidad ejemplificada como explotación de la reputación ajena por la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, debiéndose declarar fundada la presente denuncia en este extremo. 3.5. La pertinencia de ordenar medidas complementarias De conformidad con lo establecido por el artículo 24º de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, el incumplimiento de las normas establecidas por dicha Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de una multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan. Al respecto, debemos recordar que la Sala de Defensa de la Competencia ha establecido en la Resolución Nº 427- 2001/TDC-INDECOPI24 que "es importante destacar que las medidas complementarias tienen por finalidad corregir las distorsiones que se hubieran producido en el mercado como consecuencia de la actuación infractora y que su aplicación se sustenta en las normas que regulan la competencia de la Comisión para conocer de dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los correctivos que correspondan para revertir el daño ocasionado al mercado". En el presente caso, ha quedado acreditado que la conducta de Renzos es capaz de generar en los 23DE LA CUESTA RUTE, José María. Supuestos de Competencia Desleal por Confusión, Imitación y Aprovechamiento de la Reputación Ajena. En: La Re- gulación Contra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de Enero de 1991; Madrid, 1992, p. 46. 24Emitida en el Expediente Nº 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A.