Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (29/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 70

PÆg. 303214 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 La confusión indirecta ocurre cuando los consumidores pueden diferenciar claramente bienes, servicios o establecimientos distintos, pero pueden pensar, equivocadamente, que pertenecen al mismo concurrente en el mercado, cuando en realidad pertenecen a dos concurrentes distintos. Esta confusión podría ocurrir a causa de algunas similitudes en signos, presentación o apariencia general de los bienes, servicios o establecimientos en cuestión. La confusión en la modalidad de riesgo de asociación ocurre cuando los consumidores pueden diferenciar los bienes, servicios o establecimientos de un concurrente en el mercado frente a los de otro concurrente, pero pueden, como consecuencia de la similitud existente entre algunos elementos que caracterizan las ofertas de ambos, considerar que entre éstos existe vinculación económica u organizativa, cuando en realidad dicha vinculación no existe. Esta confusión podría ocurrir a causa de una mínima similitud en signos, presentación o apariencia general de los bienes, servicios o establecimientos en cuestión . 5.- Finalmente, a efectos de evaluar si se produce un acto de confusión respecto de elementos sobre los que no recae derecho de propiedad intelectual alguno, la autoridad administrativa, para determinar si un concurrente ha infringido el "deber de diferenciación" que le es exigible, debe evaluar fundamentalmente que los signos, presentación y/o apariencia general de los bienes, servicios o establecimientos que corresponden al concurrente presuntamente afectado por la imitación, cuando menos: i) sean capaces individualmente o en conjunto de generar un efecto identificador del origen empresarial y diferenciador de la oferta de este concurrente frente a los demás concurrentes en el mercado; ii) no sean una respuesta a necesidades propias de la actividad económica que este concurrente realiza; iii) no sean un estándar en el mercado; y, iv) conformen una apariencia que pueda ser evitada por los demás concurrentes sin incurrir en elevados costos de diferenciación. Quinto.- Solicitar al Directorio del Indecopi que ordene la publicación de la presente Resolución y de la Resolución Nº 030-2005/CCD-INDECOPI en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Vicepresidente 18317 OSINERG Aprueban Procedimiento de entrega de información de Precios de Combus- tibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE) y amplían alcance del Sistemade Control de Órdenes de Pedido RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 394-2005-OS/CD Lima, 25 de octubre de 2005VISTO:El Memorando Nº 4063-2005-GFH-UTT de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos. CONSIDERANDO:Que, según lo establecido en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, normas de carácter general referidas a actividades supervisadas;Que, según lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de OSINERG aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERG a través de resoluciones; Que, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 043-2005-EM, la información, a la que se refiere el mencionado Decreto Supremo, será provista por los agentes señalados a través de los medios electrónicos y/o en los formatos, plazos y medios que establezca OSINERG y éste a su vez remitirá mensualmente la información consolidada a la Dirección General de Hidrocarburos; Que, en consecuencia, corresponde aprobar los formatos, plazos y medios a través de los cuales los agentes remitirán a OSINERG la información a que hace referencia el Decreto Supremo Nº 043-2005-EM; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 048- 2003-OS/CD se aprobó el Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP) a través del cual OSINERG obtiene la información relativa a las ventas efectuadas por los agentes que comercializan combustibles líquidos; Que, a fin de obtener la información de las ventas que efectúan los agentes que comercializan Gas Licuado de Petróleo (GLP) resulta necesario ampliar el alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) a los Productores, Importadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Plantas Envasadoras, Transportistas Distribuidores a Granel de GLP, Transportistas Distribuidores en Cilindros, Locales de Venta de GLP, Establecimientos de venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Consumidores Directos de GLP, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno; Que, el Decreto Supremo Nº 043-2005-EM entró en vigencia el 15 de octubre del 2005, razón por la que resulta de urgencia aprobar el presente procedimiento exceptuándolo de la prepublicación. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Procedimiento de entrega de información sobre Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE) Aprobar el Procedimiento de entrega de información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE) que deberán cumplir los Productores, Importadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Plantas Envasadoras, Transportistas de Distribuidores a Granel de GLP, Transportistas Distribuidores en Cilindros de GLP, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Locales de Venta de GLP, Consumidores Directos de GLP, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos sin tarifas reguladas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- Ampliación del alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido Ampliar el alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, a los siguientes agentes: Productores, Importadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Plantas Envasadoras, Transportistas Distribuidores a Granel de GLP, Transportistas Distribuidores en Cilindros de GLP, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Locales de Venta de GLP, Consumidores Directos de GLP, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos sin tarifas reguladas.