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PÆg. 303206 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 consumidores un riesgo de confusión indirecto al expender sus productos en un establecimiento con apariencia similar a la apariencia general de los establecimientos de Bembos, asimismo ha quedado acreditado que Renzos ha aprovechado de modo indebido el caudal de reputación que corresponde a Bembos en mérito a más de quince (15) años de actividad en el mercado de servicios de restaurante. En consecuencia, la Comisión considera que debe ordenarse la imposición de medidas complementarias que corrijan la distorsión que la conducta de la denunciada pueda generar en el mercado. 3.6. Graduación de la sanciónDe conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, al momento de graduar la sanción aplicable a la denunciada la Comisión debe tener en cuenta la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar. En el presente caso, la Comisión ha tomado en cuenta al momento de graduar la sanción, que las ventas realizadas por la denunciada hasta la fecha en que fue notificada con la Resolución Nº 1 ascendieron a setenta y dos mil ochocientos quince Nuevos Soles (S/. 72,815). 25 Asimismo, en el presente caso se ha considerado el gasto que Renzos asumió para dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada en la referida resolución que, según lo señalado en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2004, fue mayor a los tres mil Nuevos Soles (S/ 3,000). Sin embargo, la Comisión considera que el presente caso es especialmente grave por cuanto los actos declarados como competencia desleal han sido capaces de afectar la inversión de la denunciante en la apariencia de sus locales, durante años, para identificar su origen empresarial ante los consumidores y distinguirse de sus competidores. También son graves por cuanto dichos actos han sido capaces de inducir a error a los consumidores respecto de la procedencia empresarial del establecimiento de Renzos y, en consecuencia, han podido generar decisiones de consumo en favor de la denunciada, sobre la base de una falsa representación de la realidad. Finalmente, la Comisión considera que los actos de confusión y de explotación de la reputación ajena constituyen actos ilegales que, en algunos casos, son la manifestación de una informalidad parasitaria que debe ser combatida a efectos de evitar que un concurrente en el mercado logre ventajas competitivas frente a otro por medios distintos a la eficiencia económica, que pueden consistir en el aprovechamiento de los beneficios de la inversión ajena, eludiendo el "deber de diferenciación" que corresponde a todo agente en el mercado. Al respecto, la Comisión ha considerado la función desincentivadora que la multa debe de generar en el mercado, función recogida en el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado contemplado en el inciso 3) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General,26 y que supone que la sanción aplicable debe resultar mayor que el beneficio obtenido por el infractor, con el fin de evitar que en el futuro la denunciada considere más ventajoso cometer la infracción y asumir la sanción antes que respetar las normas infringidas. 3.7. Sobre el presunto incumplimiento de la medida cautelar por parte de Renzos 3.7.1. Normativa y criterios aplicablesEl artículo 28 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi dispone lo siguiente: "Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la25En su escrito de descargo de fecha 24 de setiembre de 2004 la denunciada señaló que, desde la inauguración de su local comercial en marzo de 2004 y hasta el mes de setiembre en que fue notificada con la Resolución Nº 1, suempresa tuvo un volumen de ventas acumulado de setenta y dos mil ocho- cientos quince nuevos soles (S/. 72,815). 26LEY Nº 27444 – LEY DEL PR OCEDIMIENT O ADMINISTRA TIVO GENERAL Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente porlos siguientes principios especiales:(…)3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normasinfringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanciónconsidere criterios como la existencia o no de la intencionalidad, el perjuiciocausado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición dela comisión de la infracción 27Emitida en el Expediente Nº 166-96-C.C.D., seguido por Discos IndependientesS.A. y otros contra Compañía Impresora Peruana S.A.medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso." Tratándose de sanciones por incumplimiento de resoluciones, el pronunciamiento de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi contenido en la Resolución Nº 125-1997/TDC27 estableció que: "[L]os órganos funcionales de esta entidad gozan de la facultad de imponer sanciones básicamente en tres situaciones concretas: (…) c) Sanciones por incumplimientos de acuerdos, laudos o resoluciones; aquellas que se imponen cuando existiendo una obligación, generada de un acuerdo o decisión anterior de una autoridad o persona facultada (resolución o laudo), se incumple la misma. (…) En tal supuesto podrán presentarse dos situaciones distintas. La primera es que se haya constatado el incumplimiento y se considere que la parte involucrada puede ser sancionada. En tal caso lo que corresponde es notificar a la parte y a los demás interesados con la imputación del incumplimiento a fin de que puedan expresar aquellos argumentos y aportar aquellas pruebas que estimen pertinentes. Ello por que (sic) podría ocurrir que existan razones atendibles que justifiquen el incumplimiento (por ejemplo un nuevo acuerdo con la otra parte desconocido por la autoridad, un caso fortuito o una situación de fuerza mayor, o que el incumplimiento sea sólo (sic) aparente y no real)". 3.7.2. Aplicación al caso concretoSobre el particular, debe tenerse en cuenta que la Resolución Nº 3 impuso a Renzos, como medida cautelar, el cierre temporal de su local comercial ubicado en la Avenida Belisario Suárez Nº 499, Urbanización San Juan, Distrito de San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, en tanto que presentara en su aspecto interno como externo, elementos que puedan generar confusión en los consumidores sobre su origen empresarial, con respecto a los locales de Bembos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 807, la denunciada se encontró obligada, desde el 21 de octubre de 2004, a cumplir las medidas cautelares ordenadas por la Comisión en la Resolución Nº 3, al haber sido notificada de la referida resolución en dicha fecha. Al respecto, la denunciada comunicó a esta Comisión, mediante escritos de fechas 28 de octubre y 12 de noviembre de 2004, que ante la imposibilidad de cerrar temporalmente su local comercial, había procedido a variar los colores de su local comercial por lo que, a su criterio, había dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Nº 3.