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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325664El Peruano miércoles 2 de agosto de 2006 requerimiento corresponde a unidades de soporte de la parte asistencial; e, -incremento en los gastos administrativos, debido a la sobrecarga de procesos locales que se tendría que realizar; Que, adicionalmente a las consecuencias mencionadas sobre la prestación del servicio de la Entidad, cabe señalar que la contratación del SOAT es obligatoria y es de cobertura anual. El incumplimiento de su contratación inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país; así como, las autoridades competentes no otorgarán autorización para prestar el servicio del transporte terrestre si el propietario del vehículo no exhibe el certificado que acredite la contratación del SOAT. Así, de acuerdo al Informe Técnico de la Gerencia de Patrimonio y Servicios, en caso de siniestro, de no constarse con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, el propietario del vehículo debe afrontar los gastos considerando como mínimo lo establecido en las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT y las sanciones; Que, según el Informe Técnico que sustenta la necesidad de contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, es necesario e imprescindible garantizar la cobertura del servicio después del 24 de julio del 2006, con la finalidad de garantizar la operatividad de las unidades de transporte que brindan el soporte en los centros asistenciales, lo cual conlleva a que se atienda oportunamente a los asegurados y derechohabientes, toda vez que de lo contrario, se corre el riesgo que los vehículos de la Entidad queden inhabilitados para transitar, no se autorice su circulación y se ocasionen daños patrimoniales y sanciones para la Entidad en caso de siniestros; Que, de este modo, las unidades de transporte de ESSALUD brindan soporte a los hospitales, permitiendo a la Entidad cumplir con la prestación de los servicios asistenciales, de modo tal que su desabastecimiento comprometería en forma directa e inminente la continuidad de las prestaciones de salud y funcionamiento de ESSALUD; Que, en consecuencia, con Carta Nº 1466-GPyS- GDAO-ESSALUD-2006 de fecha 13 de julio del 2006, la Gerencia de Patrimonio y Servicios propone la exoneración del proceso de selección, para la contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, por el período del 24 de julio del 2006 al 24 de julio del 2007; Que, con Carta Nº 1498-GPyS-GDAO-ESSALUD- 2006 del 17 de julio del 2006, la Gerencia de Patrimonio y Servicios, ha precisado que el valor referencial del proceso a exonerar es el monto máximo de US$ 21,157.26 (Veintiún mil ciento cincuenta y siete con 26/100 dólares americanos), de acuerdo al estudio de mercado realizado en dicha fecha por la Subgerencia de Bases y Estudio de Mercado de la Gerencia de Programación de la Gerencia Central de Adquisiciones; Que, de acuerdo al literal c) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, están exoneradas de los procesos de selección, las adquisiciones o contrataciones que se realicen en situación de emergencia o de desabastecimiento inminente declaradas de conformidad con la presente Ley; Que, el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señala que se considera desabastecimiento inminente aquella situación extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de determinado bien, servicio u obra compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo de manera esencial. Dicha situación faculta a la Entidad a la adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para resolver la situación y llevar a cabo el proceso de selección que corresponda. Ello sin perjuicio que la autoridad competente que autoriza la exoneración deba ordenar, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio de las acciones que correspondan, de acuerdo al artículo 47º de la Ley; Que, en ese mismo sentido, el artículo 141º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, establece que la situación de desabastecimiento inminente se configura en los casos señalados en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; no encontrándose comprendidas entre éstas, las adquisiciones o contrataciones para cubrir necesidades complementarias y administrativas de la Entidad; Que, el referido artículo además indica que para la configuración de la causal de situación de desabastecimiento inminente, la necesidad de los bienes, servicios u obras debe ser actual y urgente para atender los requerimientos inmediatos, no pudiéndose invocar la existencia de una situación de desabastecimiento inminente en supuestos como en vía de regularización, por períodos consecutivos y que excedan el lapso de tiempo requerido para paliar la situación y para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de laexoneración al proceso de selección; Que, del mismo modo señala que cuando el desabastecimiento se fuera a producir o se haya producido como consecuencia del obrar negligente de la propia Entidad; es decir, cuando sea imputable a la inacción o demora en el accionar del servidor público que omitió adoptar las acciones pertinentes con el fin de asegurar la provisión de un bien o la continuidad de un servicio esencial, en la Resolución o Acuerdo exoneratorio, bajo sanción de nulidad deberá disponerse el inicio de las medidas conducentes al establecimiento de responsabilidades administrativas, civiles y/o penales de los funcionarios o servidores públicos involucrados; Que, en tal medida, y conforme ha sido reconocido por la Gerencia Técnica Normativa del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, en la Opinión Nº 073-2005/GTN; de la definición de la causal de desabastecimiento contenida en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pueden distinguirse principalmente 2 (dos) elementos: a) Situación extraordinaria e imprevisible de ausencia de determinado bien, servicio u obras; y, b) Que dicha ausencia comprometa en forma directa e inminentemente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo; Que, se menciona como característica del desabastecimiento inminente la configuración de una "situación extraordinaria e imprevisible" de ausencia de determinado bien, servicio u obra, lo cual debería cumplirse con la falta o privación de un bien, servicio u obra fuera del orden o regla natural o de su uso común (extraordinario) debido a una causa irresistible que no pudo ser conocida ni evitada en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano (imprevisibilidad); Que, sin embargo, CONSUCODE como máximo órgano regulador en materia de contratación administrativa estatal, aclara que tanto la imprevisibilidad como la extraordinariedad deben valorarse objetivamente y en relación, por tanto, con la existencia misma de la necesidad que no podría ser atendida si se realiza el proceso de selección correspondiente, para que se justifique o resulte procedente una contratación o adquisición por exoneración; Que, de lo expuesto en el Informe Técnico se concluye que existe la necesidad de asegurar la continuidad de la contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, dado que las unidades de transporte de ESSALUD deben contar con el seguro de forma permanente para garantizar su circulación y evitar riesgos en la prestación de los servicios, con el consecuente perjuicio a los asegurados; Que, en efecto, la falta de previsión de los plazos necesarios para adjudicar la Buena Pro y la posterior nulidad de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0699S00921, ocasionó que no se pueda contratar el servicio en el momento oportuno para asegurar su continuidad, no habiéndose podido prever que se observarían vicios en el proceso que ocasionaría su nulidad, configurándose con ello, el carácter extraordinario e imprevisible del mismo; Que, independientemente de la diligencia o falta de ésta por parte de los funcionarios encargados, es función principal de la Entidad brindar el servicio a los administrados, en tanto ello es la razón de ser del Estado. La negligencia del funcionario - de haberla - no puede