Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2006 (02/08/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 28

R

EP

UB

LICA DEL P E

RU

325664

NORMAS LEGALES

El Peruano miercoles 2 de agosto de 2006

requerimiento corresponde a unidades de soporte de la parte asistencial; e, -incremento en los gastos administrativos, debido a la sobrecarga de procesos locales que se tendria que realizar; Que, adicionalmente a las consecuencias mencionadas sobre la prestacion del servicio de la Entidad, cabe senalar que la contratacion del SOAT es obligatoria y es de cobertura anual. El incumplimiento de su contratacion inhabilita al vehiculo automotor para transitar por cualquier via publica terrestre del pais; asi como, las autoridades competentes no otorgaran autorizacion para prestar el servicio del transporte terrestre si el propietario del vehiculo no exhibe el certificado que acredite la contratacion del SOAT. Asi, de acuerdo al Informe Tecnico de la Gerencia de Patrimonio y Servicios, en caso de siniestro, de no constarse con el Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA -SOAT, el propietario del vehiculo debe afrontar los gastos considerando como minimo lo establecido en las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA -SOAT y las sanciones; Que, segun el Informe Tecnico que sustenta la necesidad de contratacion del Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA, es necesario e imprescindible garantizar la cobertura del servicio despues del 24 de MORDAZA del 2006, con la finalidad de garantizar la operatividad de las unidades de transporte que brindan el soporte en los centros asistenciales, lo cual conlleva a que se atienda oportunamente a los asegurados y derechohabientes, toda vez que de lo contrario, se corre el riesgo que los vehiculos de la Entidad queden inhabilitados para transitar, no se autorice su circulacion y se ocasionen danos patrimoniales y sanciones para la Entidad en caso de siniestros; Que, de este modo, las unidades de transporte de ESSALUD brindan soporte a los hospitales, permitiendo a la Entidad cumplir con la prestacion de los servicios asistenciales, de modo tal que su desabastecimiento comprometeria en forma directa e inminente la continuidad de las prestaciones de salud y funcionamiento de ESSALUD; Que, en consecuencia, con Carta Nº 1466-GPySGDAO-ESSALUD-2006 de fecha 13 de MORDAZA del 2006, la Gerencia de Patrimonio y Servicios propone la exoneracion del MORDAZA de seleccion, para la contratacion del Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA - SOAT, por el periodo del 24 de MORDAZA del 2006 al 24 de MORDAZA del 2007; Que, con Carta Nº 1498-GPyS-GDAO-ESSALUD2006 del 17 de MORDAZA del 2006, la Gerencia de Patrimonio y Servicios, ha precisado que el valor referencial del MORDAZA a exonerar es el monto MORDAZA de US$ 21,157.26 (Veintiun mil ciento cincuenta y siete con 26/100 dolares americanos), de acuerdo al estudio de MORDAZA realizado en dicha fecha por la Subgerencia de Bases y Estudio de MORDAZA de la Gerencia de Programacion de la Gerencia Central de Adquisiciones; Que, de acuerdo al literal c) del articulo 19º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, estan exoneradas de los procesos de seleccion, las adquisiciones o contrataciones que se realicen en situacion de emergencia o de desabastecimiento inminente declaradas de conformidad con la presente Ley; Que, el articulo 21º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado senala que se considera desabastecimiento inminente aquella situacion extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de determinado bien, servicio u obra compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo de manera esencial. Dicha situacion faculta a la Entidad a la adquisicion o contratacion de los bienes, servicios u obras solo por el tiempo o cantidad, segun sea el caso, necesario para resolver la situacion y llevar a cabo el MORDAZA de seleccion que corresponda. Ello sin perjuicio que la autoridad competente que autoriza la exoneracion deba ordenar, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio de las acciones que correspondan, de acuerdo al articulo 47º de la Ley; Que, en ese mismo sentido, el articulo 141º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004PCM, establece que la situacion de desabastecimiento inminente se configura en los casos senalados en el articulo 21º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; no encontrandose comprendidas entre estas, las adquisiciones o contrataciones para cubrir necesidades complementarias y administrativas de la Entidad; Que, el referido articulo ademas indica que para la configuracion de la causal de situacion de desabastecimiento inminente, la necesidad de los bienes, servicios u obras debe ser actual y urgente para atender los requerimientos inmediatos, no pudiendose invocar la existencia de una situacion de desabastecimiento inminente en supuestos como en via de regularizacion, por periodos consecutivos y que excedan el lapso de tiempo requerido para paliar la situacion y para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobacion de la exoneracion al MORDAZA de seleccion; Que, del mismo modo senala que cuando el desabastecimiento se fuera a producir o se MORDAZA producido como consecuencia del obrar negligente de la propia Entidad; es decir, cuando sea imputable a la inaccion o demora en el accionar del servidor publico que omitio adoptar las acciones pertinentes con el fin de asegurar la provision de un bien o la continuidad de un servicio esencial, en la Resolucion o Acuerdo exoneratorio, bajo sancion de nulidad debera disponerse el inicio de las medidas conducentes al establecimiento de responsabilidades administrativas, civiles y/o penales de los funcionarios o servidores publicos involucrados; Que, en tal medida, y conforme ha sido reconocido por la Gerencia Tecnica Normativa del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado CONSUCODE, en la Opinion Nº 073-2005/GTN; de la definicion de la causal de desabastecimiento contenida en el articulo 21º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pueden distinguirse principalmente 2 (dos) elementos: a) Situacion extraordinaria e imprevisible de ausencia de determinado bien, servicio u obras; y, b) Que dicha ausencia comprometa en forma directa e inminentemente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo; Que, se menciona como caracteristica del desabastecimiento inminente la configuracion de una "situacion extraordinaria e imprevisible" de ausencia de determinado bien, servicio u obra, lo cual deberia cumplirse con la falta o privacion de un bien, servicio u obra fuera del orden o regla natural o de su uso comun (extraordinario) debido a una causa irresistible que no pudo ser conocida ni evitada en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano (imprevisibilidad); Que, sin embargo, CONSUCODE como MORDAZA organo regulador en materia de contratacion administrativa estatal, aclara que tanto la imprevisibilidad como la extraordinariedad deben valorarse objetivamente y en relacion, por tanto, con la existencia misma de la necesidad que no podria ser atendida si se realiza el MORDAZA de seleccion correspondiente, para que se justifique o resulte procedente una contratacion o adquisicion por exoneracion; Que, de lo expuesto en el Informe Tecnico se concluye que existe la necesidad de asegurar la continuidad de la contratacion del Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA - SOAT, dado que las unidades de transporte de ESSALUD deben contar con el seguro de forma permanente para garantizar su circulacion y evitar riesgos en la prestacion de los servicios, con el consecuente perjuicio a los asegurados; Que, en efecto, la falta de prevision de los plazos necesarios para adjudicar la Buena Pro y la posterior nulidad de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 0699S00921, ocasiono que no se pueda contratar el servicio en el momento oportuno para asegurar su continuidad, no habiendose podido prever que se observarian vicios en el MORDAZA que ocasionaria su nulidad, configurandose con ello, el caracter extraordinario e imprevisible del mismo; Que, independientemente de la diligencia o falta de esta por parte de los funcionarios encargados, es funcion principal de la Entidad brindar el servicio a los administrados, en tanto ello es la razon de ser del Estado. La negligencia del funcionario - de haberla - no puede

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.