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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (25/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 46

PÆg. 313292 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de febrero de 2006 Revocan en parte la Res. N” 027-2006- JEE-Cusco referente a la solicitud deinscripción de candidatos al Congresode la Repœblica de la alianza electoral "Unidad Nacional" RESOLUCIÓN Nº 169-2006-JNE Expediente Nº 098-2006 Lima, 23 de febrero de 2006 Visto en Audiencia Pública de fecha 23 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco,don Luis Francisco Morales Mena, contra la Resolución Nº 027-2006-JEE-CUSCO de fecha 13 de febrero de 2006, expedida por dicho Jurado; CONSIDERANDO: Que, la Resolución Nº 027-2006-JEE-Cusco resolvió excluir de la lista de candidatos al Congreso de la República de la alianza electoral “Unidad Nacional” porel distrito electoral del Cusco a los señores Demetrio Gudiel Torre y Diómedes Apolinar Arias Villena, candidatos con los números 01 y 03, respectivamente,en razón de que siendo el primero de ellos profesor principal del Departamento Académico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de San AntonioAbad, y el segundo Médico Neurocirujano del Hospital Antonio Lorena, no cumplieron con la obligación establecida por el artículo 114º de la Ley Orgánica deElecciones, Ley Nº 26859, y el artículo 4º de la Resolución Nº 047-2006/JNE; Que, el personero legal de la alianza electoral acreditado ante este Jurado Electoral Especial sostiene que en el caso de Diómedes Apolinar Arias Villena, el Jurado Nacional de Elecciones interpreta erróneamenteel artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones al obligar al candidato a presentar la licencia sin goce de haber sin que la norma lo exija, y que los términosfuncionario público y trabajador público no aparecen suficientemente diferenciados, basándose para ello en la Ley Nº 28212; Que, respecto al primer argumento debe indicarse que el texto del artículo 114º es claro cuando dispone que es un impedimento para ser candidato aCongresista de la República el ser funcionario o trabajador del Estado si es que no se solicita la licencia respectiva dentro de un plazo, no apreciándose cómopuede verificarse el cumplimiento de esta exigencia expresa de la Ley si no es requiriendo el documento que así lo compruebe, en concordancia además con loestablecido por el artículo 9º de la Resolución Nº 047- 2006/JNE; Que, respecto del segundo argumento debe señalarse que la Ley Nº 28212 tiene como finalidad esencial desarrollar el artículo 39º de la Constitución Política del Perú en lo referente a la jerarquía y remuneraciones delos altos funcionarios del Estado, no siendo aplicable al presente caso, debiendo precisarse sin embargo que lo relevante de los términos citados en el considerandoanterior es que ambos aluden al ejercicio de la función pública; Que, no obstante, el argumento principal para cuestionar la exclusión de ambos candidatos se centra en sostener que las respectivas licencias fueron concedidas teniendo en cuenta el plazo establecido porla Ley, razón por la cual la Resolución impugnada atenta contra el derecho de elegir y ser elegido reconocido en nuestra Constitución Política; Que, elevado el recurso de apelación con todo lo actuado, se ha verificado que las licencias sin goce de haber solicitadas por los señores Diómedes ApolinarArias Villena y Demetrio Gudiel Torre fueron concedidas por el Hospital Antonio Lorena y la Universidad Nacional San Antonio Abad, respectivamente, medianteResolución Directoral Nº 032-2006-HAL/UP de fecha 10 de febrero de 2006 y Resolución Nº DIGA/AP-101-2006- UNSAAC de fecha 13 de febrero de 2006, documentosestos últimos que no fueron presentados con la solicitudde inscripción de candidaturas sino en fecha posterior; Que, en tanto el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones establece que la licencia sin goce de haber debe ser concedida hasta 60 días anteriores al día delas elecciones, es de apreciarse que su cumplimiento lleva consigo la realización de procedimientos por parte de entidades estatales ajenas a la voluntad de losaspirantes a candidatos, no debiendo significar los trámites burocráticos, en lo absoluto, la restricción de derechos; Que, sin embargo y de acuerdo a la norma antes señalada, la licencia sin goce de haber sí debe ser solicitada hasta 60 días anteriores al día de laselecciones, es decir hasta el 8 de febrero del año en curso, pues de otro modo estaría desconociéndose la finalidad de la norma, de manera que aun cuando ellahaya sido concedida posteriormente, lo relevante es analizar en los documentos de autos que se haya cumplido con aquella fecha; Que, el señor Demetrio Gudiel Torre presentó su solicitud de licencia sin goce de haber el día 8 de febrero ante la Secretaría General de la Universidad NacionalSan Antonio Abad, tal como corre a fjs. 79, licencia que rige a partir de dicha fecha de acuerdo a la Resolución que la otorga; Que, en el caso del señor Diómedes Apolinar Arias Villena debe apuntarse que si bien la licencia concedida corre a partir del 8 de febrero a tenor de la ResoluciónNº 036-2006-HAL/UP de fecha 16 de febrero del presente año, rectificando así únicamente en cuanto a este punto lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 032-2006-HAL/UP, se aprecia que mientras esta última consigna como fecha de presentación de la solicitud al 9 de febrero de este año, la primera consigna como tal al 8 de febrerodel año en curso, llamando pues la atención dicha diferencia; Que, no obstante todo ello, se advierte a fjs. 77 y 78 que las solicitudes de licencia sin goce de haber del señor Arias Villena tanto ante el Hospital Antonio Lorena como a la Facultad de Medicina Humana de la UniversidadNacional San Antonio Abad, fueron presentadas el día 9 de febrero, debiendo indicarse además que sólo obra en el expediente la concesión de la licencia emitida por elHospital; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado anteel Jurado Electoral Especial de Cusco, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 027-2006-JEE-Cusco de fecha 13 de febrero de 2006 en el extremo que excluyede la lista de candidatos a Demetrio Gudiel Torre, y CONFIRMAR en el extremo que deniega la solicitud de inscripción del candidato Diómedes Apolinar AriasVillena, disponiendo la prosecución del trámite según su estado. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Cusco, en el día, el presente expediente, para efectos de la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 03523 Modifican artículos del Reglamento de Observadores Electorales RESOLUCIÓN Nº 172-2006-JNE Lima, 23 de febrero de 2006