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PÆg. 313295 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de febrero de 2006 Que, respecto a la aprobación y diseño de la cédula de sufragio, el artículo 182º de la Constitución Política establece que esta atribución corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual también estádesarrollada en los artículos 159º y 165º de la Ley Orgánica de Elecciones. De este modo, la normatividad electoral contempla el conocimiento y la participación delos partidos políticos, para que estas organizaciones hagan las observaciones para el mejor diseño de la cédula de sufragio; Que, como consecuencia de la referida normativa la resolución apelada ha sido expedida por ONPE en ejercicio de sus atribuciones legales observándose que sus considerandos se fundan en los informes de susrespectivas gerencias los que constituyen fundamento para resolver; Que, de los actuados también se observa que ninguno de los recursos de apelación presentados por losrecurrentes, se funda en lo dispuesto en el artículo 166º de la Ley Orgánica de Elecciones; exigencia prevista en el artículo 167º del mismo cuerpo legal para impugnar laCédula de sufragio; Que, de autos se demuestra que para dicho efecto, la ONPE ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 165º de la Ley Orgánica de Elecciones, remitiendo alos partidos políticos el Oficio Múltiple Nº 001-2006- SG/ONPE, en virtud del cual presenta el diseño de la cédula de sufragio y el procedimiento para el sorteode ubicación de organizaciones políticas aprobados mediante la Resolución apelada; acto que se omitió en las resoluciones Nº 007-2006-J/ONPE y Nº 037-2006-J/ONPE dando lugar a la Resolución Nº 112-2006- JNE; Que, del análisis del expediente no se advierte ni se acredita que para la expedición y publicación de laResolución Nº 046-2006-J/ONPE así como para el diseño y aprobación de la cédula, la ONPE haya incumplido con alguna norma de procedimiento previstaen la Ley Orgánica de Elecciones, por lo que no se ha demostrado afectación alguna al debido proceso electoral; Que, no obstante, al margen de lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, cualquier decisión de un organismo electoral en materia electoral es impugnable ante este Supremo Tribunal conforme a loestablecido en el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones; por lo que válidamente este Tribunal velando por la legalidad del proceso ha determinado que elprocedimiento seguido para la presentación ante los partidos políticos y la publicación de la cédula de sufragio ha sido deficiente, estableciendo un criterioque es de obligatorio cumplimiento para futuros casos similares; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) delartículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Declarar INFUNDADOS el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Solf Monsalve, personero legal nacional titular del Partido Frente IndependienteMoralizador y, el recurso de apelación interpuesto por Ysmael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular del Partido Perú Posible; contra la ResoluciónNº 046-2006-J/ONPE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de febrero del presente; en consecuencia CONFIRMAN la apelada y ORDENARON comunicar la presente a la ONPE, conforme lo dispone el artículo 167º in fine, de la Ley Orgánica de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 03524Admiten a trÆmite solicitud de inscripción de lista de candidatos alCongreso de la Repœblica de la AlianzaElectoral "Concertación Descentralista" JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO RESOLUCIÓN Nº 070-2006-JEE/LC Lima, 23 de febrero de 2006 VISTA: en la Sesión de Pleno del Jurado Electoral Especial, a las veinte horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 068-2006-JEE/LC, del 22 defebrero del presente año, respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización políticaAlianza Electoral “Concertación Descentralista” ; CONSIDERANDO: Primero: Que en aplicación del Principio de legalidad, contemplado en el Artículo IV, 1.1 de la Ley Nº 27444, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas, concordado con el Artículo 10, numeral 1, sobre la contravención a laConstitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; que de la revisión de la Resolución Nº 068-2006-JEE/ LC, se advierte que se ha incumplido con lo expresamente prescrito en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Elecciones , Ley Nº 26859, “Los candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoralen que postulen” respecto al candidato para el Congreso de la República y a la vez personero legal en el idéntico proceso electoral al que postula, Orozco VelezFabricio Antonio, con número de inscripción 03, e identificado con D.N.I. 15616420; Segundo: Que, según es de verse en la Resolución Nº 068-2006-JEE/LC, Artículo Primero, se admite a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la Republica presentada por el PersoneroLegal de la Alianza Electoral “Concertación Descen- tralista”, incurriéndose en error al admitir a trámite la solicitud del candidato Orozco Velez Fabricio Antonio,cuando es a su vez personero legal de la Alianza Electoral “Concertación Descentralista”, habiendose incurrido en contravención del texto expreso de la Ley Orgánica deElecciones, tal como se señala en el primer considerando de la presente resolución; que siendo ello así, resulta aplicable el Artículo 202, numeral 202.1, de la LeyNº 27444, que indica que, “En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayanquedado firmes, siempre que agravien el interés público”; Tercero: Que, es necesario precisar que la solicitud de inscripción de sus candidatos, la presenta el propiopersonero legal de la Alianza Electoral “Concertación Descentralista”, Orozco Velez Fabricio Antonio, donde el mismo se incluye como candidato al Congreso de laRepública, como es de verse de fojas 1 a 3; que además existe el Acta de Proclamación de Candidatos y Candidatas al Congreso de la República en las EleccionesGenerales a realizarse en el 2006, por Alianza Electoral Concertación Descentralista, Partido por la Democracia Social Compromiso Perú, del 15 de enero de 2006, firmadapor el Comité Electoral de Lima, conformada por Alfredo J. Cafferata Farfán, Carmen Takayama Higa y José Luis Huamán Rivas, donde consta la proclamación de loscandidatos del Partido por la Democracia Social Compromiso Perú por el departamento de Lima, en la que se encuentra en el número de orden dos, FabricioOrozco Vélez, por lo que la inobservancia del Artículo 141 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, “Los candidatos no podrán ser personeros en elproceso electoral en que postulen”, proviene directamente de la mencionada Alianza Electoral; Cuarto: Que estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, deviene, conforme a ley, excluir de la admisión a trámite, como consta en la parte Resolutiva del Artículo Primero de la Resolución Nº 068-2006-JEE/LC, al candidato