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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2006 (15/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

PÆg. 314768 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de marzo de 2006 de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que el recurrente formula el recurso a excepción expresa del señor Jorge Quintanilla Alarcón; en cuanto al señor Nicolás Javier Lynch Gamero por las consideraciones expuestas en la Resolución Nº 286- 2006-JNE de 10 de marzo del 2006 debe considerarse que ha habido sustracción de la materia; por lo que este Colegiado resolverá las peticiones en lo referente a los señores José Antonio Caro Meléndez, Doris Caqui Calixto, Paul Percy Fernández Bravo y Juan David Rivera Palomino; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 255- 2006-JNE argumentando que la misma ha obliterado el principio constitucional de informalismo y los principios administrativos de legalidad y literalidad; es de anotar que, los argumentos del recurso y de la exposición oral están referidos a un re-examen de las pruebas presentadas, desnaturalizando el fundamento y existencia del recurso extraordinario; sin embargo, este Tribunal analizará nuevamente el expediente para dejar a salvo cualquier vulneración a los derechos fundamentales, principio y origen del estado democrático de derecho que rige nuestra nación; Que, los cuestionamientos que motivan el presente expediente están constreñidos a los siguientes hechos: en el caso de los ciudadanos José Antonio Caro Meléndez y Doris Caqui Calixto residen en el incumplimiento de presentación, al momento de solicitar inscripción como candidatos al Congreso de la República, de las respectivas solicitudes de licencia y de la resolución que concedía la licencia por el tiempo establecido en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones; y en cuanto a los ciudadanos Paul Percy Fernández Bravo y Juan David Rivera Palomino por no haber renunciado con la anticipación establecida en el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos, a su condición de afiliado a otra organización política inscrita; Que para mejor ilustrar a los justiciables y siendo las reclamaciones de los candidatos, similares; este Jurado procede a analizar de manera grupal y teniendo a la vista los documentos que obran en el expediente, las posibles vulneraciones al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, alegadas por el recurrente; Que en la situación presentada por el señor José Antonio Caro Meléndez y Doris Calqui Calixto, obran en el expediente sólo, las respectivas solicitudes de licencia, que datan de 6 y 7 de febrero del 2006, respectivamente; no habiéndose presentado, siquiera a la fecha, las respectivas concesiones de licencia; en tal sentido, carece de valor la alegación oral referida a una supuesta diligencia por parte de los candidatos, cuando es de verse que las solicitudes de licencia han sido presentadas uno o dos días antes del cierre del proceso de inscripción de candidaturas; Que si bien es cierto, como lo señala el recurrente, este Colegiado en las Resoluciones Nº 150, 162, 164, y 169-2006-JNE ha permitido que, al menos, se haya presentado la respectiva solicitud de licencia al momento de solicitar las inscripción de candidaturas, no es menos cierto que en todos los casos se presentó, hasta en grado de apelación, las respectivas resoluciones que otorgaban la licencia por el plazo de ley; hecho que no ha ocurrido en el presente caso como lo ha aceptado el abogado del apelante al realizar la defensa oral; Que este Jurado no puede soslayar en el presente caso y a la luz de las pruebas presentadas que el impedimento legal del artículo 114º existe, pues no se tiene documento que pruebe que la licencia ha sido concedida por la autoridad respectiva; por lo que deviene en infundado este extremo de la petición;Que en lo que respecta a los señores Paul Percy Fernández Bravo y Juan David Rivera Palomino se aduce que este Colegiado no ha merituado debidamente los documentos que en original han presentado los referidos ciudadanos con respecto a sus renuncias al partido “Movimiento Humanista Peruano”; sin embargo, las renuncias que aparecen en autos datan de 27 de setiembre del 2005 dirigidas al señor Juan Sánchez Gutiérrez, Secretario General Provincial de Lima de citado partido; Que es de advertir que la obligación de renuncia señalada en el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 está constreñida a presentarla hasta cinco meses antes del cierre de inscripción de la respectiva candidatura esto es, al 8 de setiembre del 2005 dado que el cierre de inscripción de candidaturas al Congreso de la República fue el 8 de febrero del 2006; por lo que las cartas de renuncia presentadas y que obran en el expediente devienen en extemporáneas; en tal sentido, y configurados de esta manera los hechos deviene en infundada la petición; El Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Eduardo Ballón Echegaray, personero legal de la organización política “Partido Socialista”, contra la Resolución Nº 255- 2006-JNE de fecha 8 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 085-2006-JEE/LC de 27 de febrero del 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye a los ciudadanos José Antonio Caro Meléndez, Doris Caqui Calixto, Jorge Quintanilla Alarcón, Paul Percy Fernández Bravo y Juan David Rivera Palomino. Artículo Segundo.- En cuanto a lo recurrido por el señor Nicolás Javier Lynch Gamero su petición deviene en fundada, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 286-2006-JNE de 10 de marzo del 2006. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04778 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN Nº 145-2006-JEE/LC Mediante Oficio Nº 254-2006-JEE/LC, el Jurado Electoral Especial Lima Centro solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Nº 145-2006-JEE/LC, publicada en la edición del 8 de marzo de 2006. DICE: Nº NOMBRES Y APELLIDOS DNI ORDEN 01 Arrunategui Cevallos, Marco Antonio 06519592 02 Espinoza Del Valle, Elías Fernando 43690724 03 García Carhuaricra, María Teresa 10734957 04 Palomino Torres, Elberto 08950223 05 Delgado Salazar, Francisco Moisés 07471806 06 Cobeña Gómez, Adan Renne 10673772 08 Supo Humpiri, Fidel 09101061 09 Molina Gutierrez, Ernesto 10308140 11 Chumpitasi Calderón, Luis Felipe 08805313 12 Marcelo Peña, Edward Florencio 08922428