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PÆg. 314776 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de marzo de 2006 cobra sentido especial en una economía social de mercado como la nuestra, que no es sino la economíaejercida con responsabilidad social y bajo el presupuestode los valores constitucionales de libertad y justicia social(Fd. 44 STC 0050-2004-AI). En ese sentido mientras una actividad económica pueda ser realizada por un particular, el Estado debe respetar su libertad de actuación y determinacióneconómica; contrariamente, - y dado que el fin último esfomentar la competencia-, cuando la oferta privada resulteinexistente o cuando existiendo sea insuficiente, esevidente que no sólo está habilitado a intervenir reconstruyendo el mercado, sino que tal intervención resulta imperiosa ante los riesgos que una situación comoésta produciría en la población. Éste es el caso de muchosde los servicios públicos calificados por la legislación yque responden al tipo de monopolios naturales, en cuyocaso, el Estado a través de los denominados Organismos Reguladores, controla la calidad y condiciones del servicio, fija la tarifa y garantiza, a su vez, generarcondiciones de competencia en los segmentos dondeésta sea posible. 40. Ahora bien, para el Tribunal Constitucional, lo sustancial al evaluar la intervención del Estado en materia económica no es sólo identificar las causales habilitantes, sino también evaluar los grados de intensidad de estaintervención. De esta manera, es importante tomar en cuenta que existen una serie de elementos que en conjunto permitencaracterizar, en grandes rasgos, a un servicio como público y en atención a los cuales, resulta razonable su protección como bien constitucional de primer orden yactividades económicas de especial promoción para eldesarrollo del país. Éstos son: a) Su naturaleza esencial para la comunidad. b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un standar mínimo de calidad. d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad. 41. Resulta relevante tomar en cuenta que hoy en día, lo fundamental en materia de servicios públicos, noes necesariamente la titularidad estatal sino la obligaciónde garantizar la prestación del servicio , por tratarse de actividades económicas de especial relevancia para la satisfacción de necesidades públicas; y en ese sentido, deviene en indistinto si la gestión la tiene un privado o laejerce el propio Estado. 42. Por ello, aun cuando el Estado –en ejercicio de su libre configuración política–, haya concedido u autorizadola gestión del servicio a los particulares, debido a objetivos de orden económico tales como lograr una mayor eficiencia en la prestación, ello no le resta capacidad de intervención, pues la garantía de disfrute efectivo de los servicios públicos es una obligación frentea la cual el Estado no puede verse ajeno; de ahí que aunsubsista el deber estatal de garantizarlo, regularlo y vigilarlo, dada su naturaleza esencial y continua para toda la población. 43. Conforme se señaló en los fundamentos 36 a 38, supra, la posición legislativa respecto a si el transporte urbano e interurbano es considerado en nuestroordenamiento jurídico como un servicio público en sentido estricto, ha sido fluctuante. No obstante, aun cuando se le reste tal calificativo de manera expresa, ello no eximeal Tribunal de reconocer que esta actividad económicareviste un especial interés público. 44. En ese sentido, se justifica un especial deber de protección estatal a los usuarios del servicio y, con ello, una reglamentación más estricta del mismo, supervisando que la prestación se otorgue encondiciones de adecuada calidad, seguridad,oportunidad y alcance a la mayoría de la población . Por tanto, una potencial intervención Estatal en este supuestotambién es aceptada, quedando únicamente por resolver el grado de intensidad permitido. § El principio de igualdad, la libertad de empresa y la libre iniciativa privada45. En cuanto al alegato central expuesto por los demandantes es que la Ley Nº 26271, que establece elbeneficio de pases libres y pasajes diferenciados,involucra una afectación constitucional del deber de promover el bienestar general; así como del de garantizar la libertad de empresa, de conformidad con los artículos 44º y 59º de la Constitución . 46. De igual manera, sostienen que se vulnera el artículo 2º inciso 2 de la Constitución, referido al derecho de igualdad ante la ley , por cuanto se les impone cobrar por sus servicios a un preciosubvencionado, no obstante que para brindarlo adquieren insumos a costo del mercado; lo que no sucede con el gran universo empresarial, ya que no existe norma legal alguna que les establezca análoga obligación . Dicho mandato también se deriva del artículo 59º, que establece que “El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier tipo de desigualdad”; y, en tal sentido, promueve las pequeñas empresas. 47. Por su parte, el demandado defiende la constitucionalidad de la referida norma, debido a que lamisma otorga a los policías, bomberos y estudiantesuniversitarios de institutos superiores y escolares, una condición favorable en los términos del artículo 59º de la Constitución, por tratarse de sectores que se encuentranen condiciones de desigualdad y que demandan delEstado un trato diferente por la naturaleza especial desu condición. 48. Lo primero a tomar en cuenta es que las supuestas afectaciones constitucionales a la libertad de empresa y la libre iniciativa privada alegadas por los demandantes, se dan supuestamente contramandatos que establecen deberes de promoción engeneral o garantías a determinadas actividades.Conforme se ha señalado de manera precedente (fundamentos 27 y 28, supra), no se trata de cláusulas constitucionales respecto de las cuales no sea posibleestablecer un mandato efectivo, pues qué duda cabede que vinculan concretamente la acción del legislador;sin embargo, lo cierto es que para tal efectivización, ellegislador cuenta con libre configuración. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede invadir tal esfera de decisión política e imponer específicasmedidas de implementación, sino, evaluar sideterminada acción legislativa concreta –en este casola Ley Nº 26271–, cumple o contraviene las finalidadesde actuación dispuestas a estos efectos en el texto constitucional. 49. En la STC Nº 3330-2004-AA/TC, este Colegiado señaló que el contenido esencial de la libertad deempresa comprende tanto la libertad de creación yacceso al mercado, como la libertad de organización,la libertad de competencia y de cese de actividades. De lo dispuesto en la Ley Nº 26721, no puede concluirse en abstracto una afectación inminente a lalibertad de empresa y la libre iniciativa privada, todavez que, al no concebírseles como libertadesabsolutas, es perfectamente admisible que el Estadoestablezca requisitos para su ejercicio. 50. De otro lado, la Ley cuestionada no impide en modo alguno que las empresas ejerzan su capacidad deorganización y puedan acceder al mercado, a la vez deejercer su libre iniciativa privada, puesto que su accesosólo está condicionado al cumplimiento de determinadosrequisitos administrativos cuya finalidad última es asegurar la prestación efectiva y eficiente del servicio. De manera que no es la Ley Nº 26271, lo determinantepara la obtención de la autorización o concesión de lagestión del servicio. Aún más, ya se ha señalado, quepor el especial interés público que reviste esta actividad, es perfectamente entendible que el Estado refuerce los controles sobre su prestación, sobre todo cuando se pone en riesgo la seguridad pública a consecuencia deuna prestación deficiente. Bajo la misma lógica, la referida Ley tampoco restringe la libre competencia de las empresas prestadoras delservicio, en la medida que la competencia no deja de ser espontánea por la sola existencia de dicha norma. Así, la medida opera en el mismo segmento por igual(transporte urbano e interurbano) y antes que perjudicaral usuario, busca beneficiar a un sector de ellos,