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PÆg. 314774 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de marzo de 2006 12. De este modo, siguiendo el desarrollo legislativo precedente, se advierte claramente que a partir del año1990 empiezan a producirse cambios sustanciales enmateria económica y específicamente en lo que respectaa la forma de prestación del servicio de transporte públicourbano e interurbano. En efecto, mediante las normas citadas en los fundamentos 6 y 7, supra, se dispone la apertura del mercado para la prestación del servicio detransporte urbano e interurbano, así como la libre competencia para la regulación de las tarifas. 13. Esto implica en principio que, siendo la oferta y la demanda en un mercado sin distorsiones, el mecanismo mediante el cual se determinan los precios y tarifas, no resulta admisible, prima facie , la intervención del Estado en este ámbito, bajo el supuesto de proteger la libreinicativa privada y la libre empresa. 14. Lógicamente, ello no supone que el Estado, entendido como uno Social y Democrático de Derecho, deje de ejercer su poder de policía administrativa o delegue toda su responsabilidad a la esfera del mercado, puestoque, en aquellos casos donde el ideal de igualdad material no se logre mediante la sujeción a las reglas del mercado-como se podrá apreciar en los fundamentos siguientes-, es necesario e indispensable que el Estado intervenga de manera excepcional. 15. De la misma manera, es importante puntualizar que no cualquier intervención estatal en la vidaeconómica de los particulares puede resultar justificada;sino sólo lo será aquella que, sustentándose en losprincipios que informan la denominada “Constitución Económica” y específicamente el régimen de la economía social de mercado , resulte necesaria, imprescindible y adecuada para los fines que se desea alcanzar enbeneficio de la sociedad. Se trata, en resumidas cuentas,de conciliar dos principios constitucionales elementales:libertad (económica) e igualdad (de participación en los beneficios del mercado). 16. Siendo así, revisar la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley Nº 26271, Ley que norma el derecho a pases libres y pasajesdiferenciados cobrados por las empresas de transporteurbano e interurbano de pasajeros –beneficio que se han mantenido constante en nuestro ordenamiento jurídico desde 1960, bajo la vigencia de las Constituciones de 1979 y 1993, con distinto corte económico – implica, por un lado, que este Tribunal evalúe cuales son los parámetros constitucionales querigen las relaciones Estado- Sociedad en materia económica, según la Constitución de 1993; y, por otro, que verifique si bajo este marco constitucional, laintervención del Estado en la actividad económica delos particulares a cargo de la gestión del servicio detransporte urbano e interurbano, –al disponer elderecho a pases libres y pasajes diferenciados– resulta razonable y proporcional con los fines perseguidos. § El rol del Estado en la economía según la Constitución de 1993 En anteriores oportunidades este Tribunal ya ha tenido oportunidad de precisar a través de su jurisprudenciacuál es el rol del Estado en la actividad económica de losparticulares, según los principios establecidos en laConstitución de 1993, a cuyos fundamentos de mayorrelevancia se remitirá a continuación, para la mejor resolución del presente caso. 17. Mediante la STC Nº 0008-2003-AI/TC (Constitución Económica), el Tribunal Constitucionaldictó las pautas de interpretación de los principios queinspiran nuestro régimen económico, señalando, enprimer lugar, que de un análisis conjunto de los artículos 3º y 43º de la Ley Fundamental, el Estado peruano, definido por la Constitución de 1993, presenta lascaracterísticas básicas del Estado Social yDemocrático de Derecho. Al respecto, el Estado Social y Democrático de Derecho no obvia los principios y derechos básicos del Estado de Derecho, tales como la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad ante la ley; y pretende conseguirsu mayor efectividad, dotándolos de una base y uncontenido material, a partir del supuesto de que individuoy sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca. 18. De esta forma, la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho requiere de dos aspectosbásicos: la exigencia de condiciones materiales paraalcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en elquehacer estatal; y la identificación del Estado con losfines de su contenido social, de forma tal que puedaevaluar, con criterio prudente, tanto los contextos quejustifiquen su accionar como su abstención, evitando que se torne en obstáculos para desarrollo social. 19. Dentro de ese marco, nuestro régimen económico, según el artículo 58º de la Constitución, se ejerce dentrode una economía social de mercado. Este es representativa de los valores constitucionales de lalibertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado Social y Democrático de Derecho. En éstaimperan los principios de libertad y promoción de laigualdad material dentro de un orden democráticogarantizado por el Estado. 20. De manera que, dado el carácter “ social” del modelo económico establecido en la Constitución vigente, el Estado no puede permanecer indiferente a lasactividades económicas, lo que en modo alguno suponela posibilidad de interferir arbitaria e injustificadamenteen el ámbito de libertad reservado a los agenteseconómicos. 21. Más aún, lo hasta aquí expuesto por este Colegiado, resulta a su vez concordante con el principiode subsidiariedad del Estado. En efecto, conforme seseñaló en el fundamento 19 de la STC Nº 0008-2003-AI/TC, la subsidiariedad en el plano horizontal supone que la relación existente entre el Estado y la ciudadanía se desarrolle en el marco del respeto a la autonomía y la libre determinación de los individuos, reduciéndose laintervención pública a lo esencial. 22. Ello por cuanto, desde la perspectiva de este principio, el Estado emerge como garante final delinterés general, desde el momento en que su tarea consiste en la intervención directa para satisfacer una necesidad real de la sociedad, cuando lacolectividad y los grupo sociales, a los cualescorresponde en primer lugar la labor de intervenir, noestán en condiciones de hacerlo. 23. Así, a diferencia de la Constitución de 1979, que no establecía claramente la subsidiariedad de la intervención de los poderes públicos en la economía,la actual Constitución prescribe expresamente en suartículo 60º que "[…]. Sólo autorizado por ley expresa,el Estado puede realizar subsidiariamente actividadempresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional […]". 24. Ahora bien, si por un lado, el respeto al contenido esencial de las libertades económicas, constituye unlímite al poder estatal, también es cierto que, por otrolado, la Constitución reserva al Estado, respecto del mercado, una función supervisora y correctiva o reguladora. Ello sin duda, es consecuencia de que, asícomo existe consenso en torno a las garantías quedeben ser instauradas para reservar un ámbito ampliode la libertad para la actuación de los individuos delmercado, existe también la certeza de que debe existir un Estado que, mantenga su función garantizadora y heterocompositiva. 25. Y es que, si bien la Constitución de 1993 busca garantizar el máximo respeto al ejercicio de laslibertades económicas de los particulares, tal objetivono puede concebirse de manera absoluta y aislada de la necesidad de protección de otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en ladignidad humana. De ahí que el propio ejercicio de lasllamadas libertades económicas no se concibe como fin en sí mismo y ajeno al ideal del orden económico y social justo ; prueba de ello es que la propia Constitución ha determinado los límites a su ejercicio, conforme se advierte de su artículo 59º, sancionandoel abuso de estas libertades en perjuicio de la moral, lasalud y las seguridades públicas; de igual modo, el