Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2006 (15/03/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 15 de marzo de 2006

Estado brinda oportunidades de superacion a los sectores que sufren cualquier desigualdad (...)". 65. Es asi como la Constitucion reconoce un resguardo especial a aquellos casos que presumiblemente generan las mayores causas de trato discriminatorio (articulo 2.2 Constitucion); en nuestro ordenamiento juridico, la revision de la legislacion en materia de transporte MORDAZA e interurbano da cuenta de que existe un tradicional reconocimiento a determinados sectores de la poblacion (estudiantes, bomberos y policias), que por circunstancias economicas y sociales, necesitan mayores facilidades por parte del Estado para acceder al servicio. 66. A estos efectos, en el informe oral del presente caso, la defensa del Estado senalo que las situaciones de hecho objetivas en las cuales el legislador baso su decision fueron las siguientes: a) En el caso de los estudiantes se busca llevar a cabo la labor de promocion de la educacion en tanto valor constitucional consagrado. b) En el caso de los bomberos y los policias, el beneficio representa un reconocimiento del desarrollo de labores vinculadas al mantenimiento de la seguridad ciudadana, las cuales, a pesar de su relevancia, cuentan con un minimo apoyo economico por parte del Estado. 67. Cabe senalar que la decision de beneficiar a este sector y no a otro, es un tema que por encontrarse dentro de los margenes de la libre configuracion del legislador, y no haber sido cuestionado en esta demanda, no cabe ser puesto en tela de juicio. No obstante, lo que si conviene precisar, es que este Tribunal encuentra aceptables los argumentos de sustento senalados por la defensa del Estado, al considerar que la medida adoptada constituye un medio idoneo para estos fines. 68. En efecto, la medida adoptada es idonea para los fines establecidos, puesto que en una economia social de MORDAZA, la subsidiariedad no excluye a la solidaridad como MORDAZA, encontrandose este directamente relacionado con la naturaleza misma del Estado Social y Democratico de Derecho y se derivada del principioderecho de dignidad del articulo 1º de la Constitucion. Cuando el Estado interviene en este sector liberalizado al MORDAZA, no le impone una carga directa a los transportistas, sino que, siendo la tarifa fijada en oferta y demanda, se determina que a traves del propio MORDAZA sea donde finalmente se equilibre la carga, distribuyendola entre el resto de los usuarios en base al MORDAZA del Estado solidario. 69. En cuanto al subprincipio de necesidad , debe tenerse presente que la promocion a la educacion, asi como el hecho de brindar posibilidades de superacion a los sectores que sufren desigualdad ­de ingresos economicos como en el caso de los policias y bomberos­ , no constituye unicamente una clausula habilitante para el accionar legislativo, sino que, a su vez, su concretizacion en el caso del beneficio de pases libres y diferenciados, ha sido visto como un reconocimiento imperioso aun en epocas de liberalizacion de la actividad de transporte, por constituir una medida de trascendencia y reinvindicacion historica. 70. Finalmente, en cuanto al subprincipio de proporcionalidad strictu sensu , corresponde analizar si la intensidad de la intervencion es por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectacion de la MORDAZA de empresa de los transportistas. A estos efectos, este Colegiado estima conveniente remitirse a lo ya senalado en los fundamentos 48 al 50 de la presente sentencia, y concluir en que la Ley Nº 26271 no impide el acceso al MORDAZA, ni afecta la libre competencia en el sector, pues las cargas trasladadas a modo de "subvencion", pueden, a su vez, distribuirse entre el resto de usuarios en base a las propias reglas del mercado. 71. De manera que el especial interes publico que reviste a esta actividad economica y fundamenta el beneficio de pases libres y diferenciados, no resulta ser una medida de gravosidad extrema, que afecte de manera desproporcionada el ejercicio de la MORDAZA de empresa de los transportistas. En consecuencia, este Colegiado confirma la constitucionalidad de la Ley Nº 26271.

§ Otras consideraciones 72. Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2005, los demandantes invocan la intervencion del Tribunal Constitucional, a traves de una sentencia exhortativa o aditiva, para que el Congreso corrija las anomalias de la Ley Nº 26271 ­sea en esta o mediante otra ley­ referidas a la omision del Estado en otorgar una retribucion equitativa a los empresarios del sector de transporte, para compensar los servicios que vienen subvencionando. 73. Al respecto, conforme a lo senalado por este Colegiado en el fundamento 48 supra , el Tribunal Constitucional no puede suplantar la esfera de decision politica y, en ese sentido, sugerir legislar en materia de compensaciones economicas. De manera que, si conforme lo senalan los demandantes, a consecuencia del establecimiento de pases libres y diferenciados, el ingreso economico de la actividad se ha visto reducido y con ello se ha puesto en peligro las posibilidades de mantener o mejorar las condiciones del servicio, tal constatacion factica y tecnica corresponde exclusivamente al legislador, en la medida que la tarea de proteccion al usuario implica, tambien, alertar y accionar oportunamente ante aquellas situaciones que pongan en riesgo no solo la adecuada calidad del servicio sino tambien, la seguridad publica. 74. Asimismo, cabe recordar lo senalado por este Tribunal en el fundamento 30 de la STC Nº 0010-2002AI/TC, donde se establecio lo siguiente: "(...) mediante las sentencias denominadas aditivas, se declara la inconstitucionalidad de una disposicion o una parte de MORDAZA, en cuanto se deja de mencionar algo ("en la parte en la que no preve que (...)" que era necesario que se previera para que MORDAZA resulte conforme a la Constitucion. En tal caso, no se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino solo de la omision, de manera que, tras la declaracion de inconstitucionalidad, sera obligatorio comprender dentro de la disposicion aquello omitido". En ese sentido, la invocacion del uso de este MORDAZA de sentencias carece de sustento en el caso de autos por dos razones fundamentales: la primera, porque al confirmarse la constitucionalidad de la MORDAZA cuestionada, la sentencia aditiva resulta a todas luces innecesaria; y, MORDAZA, porque aun en el supuesto negado de haberse declarado la inconstitucionalidad de la ley, este no seria un caso donde necesite agregarse o integrar disposicion alguna para otorgar un MORDAZA alcance normativo a la ley, debido a que, la declaratoria de inconstitucionalidad hubiera ocurrido de no superarse el test de proporcionalidad y, en ese sentido, de haberse comprobado que la intervencion del estado en la MORDAZA de empresa fue excesiva e innecesaria. En otras palabras, para llegar al supuesto resultado, quedaba al margen la decision o falta de decision politica de otorgar compensaciones y/o beneficios economicos a los transportistas, pues ello no era lo que en sustancia hubiera convertido a la ley en inconstitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los articulos 1º al 5º de la Ley Nº 26271. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA 04698

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