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PÆg. 314778 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de marzo de 2006 Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad (...)”. 65. Es así como la Constitución reconoce un resguardo especial a aquellos casos quepresumiblemente generan las mayores causas de tratodiscriminatorio (artículo 2.2 Constitución); en nuestro ordenamiento jurídico, la revisión de la legislación en materia de transporte urbano e interurbano da cuenta deque existe un tradicional reconocimiento a determinadossectores de la población (estudiantes, bomberos ypolicías), que por circunstancias económicas y sociales,necesitan mayores facilidades por parte del Estado para acceder al servicio. 66. A estos efectos, en el informe oral del presente caso, la defensa del Estado señaló que las situacionesde hecho objetivas en las cuales el legislador basó sudecisión fueron las siguientes: a) En el caso de los estudiantes se busca llevar a cabo la labor de promoción de la educación en tantovalor constitucional consagrado. b) En el caso de los bomberos y los policías, el beneficio representa un reconocimiento del desarrollode labores vinculadas al mantenimiento de la seguridad ciudadana, las cuales, a pesar de su relevancia, cuentan con un mínimo apoyo económico por parte del Estado. 67. Cabe señalar que la decisión de beneficiar a este sector y no a otro, es un tema que por encontrarsedentro de los márgenes de la libre configuración del legislador, y no haber sido cuestionado en esta demanda, no cabe ser puesto en tela de juicio. No obstante, lo quesi conviene precisar, es que este Tribunal encuentraaceptables los argumentos de sustento señalados porla defensa del Estado, al considerar que la medidaadoptada constituye un medio idóneo para estos fines. 68. En efecto, la medida adoptada es idónea para los fines establecidos, puesto que en una economía socialde mercado, la subsidiariedad no excluye a la solidaridadcomo principio, encontrándose este directamenterelacionado con la naturaleza misma del Estado Social yDemocrático de Derecho y se derivada del principio- derecho de dignidad del artículo 1º de la Constitución. Cuando el Estado interviene en este sector liberalizadoal mercado, no le impone una carga directa a lostransportistas, sino que, siendo la tarifa fijada en oferta ydemanda, se determina que a través del propio mercadosea donde finalmente se equilibre la carga, distribuyéndola entre el resto de los usuarios en base al principio del Estado solidario. 69. En cuanto al subprincipio de necesidad , debe tenerse presente que la promoción a la educación, asícomo el hecho de brindar posibilidades de superación alos sectores que sufren desigualdad –de ingresos económicos como en el caso de los policías y bomberos– , no constituye únicamente una cláusula habilitante parael accionar legislativo, sino que, a su vez, suconcretización en el caso del beneficio de pases libres ydiferenciados, ha sido visto como un reconocimientoimperioso aun en épocas de liberalización de la actividad de transporte, por constituir una medida de trascendencia y reinvindicación histórica. 70. Finalmente, en cuanto al subprincipio de proporcionalidad strictu sensu , corresponde analizar si la intensidad de la intervención es por lo menosequivalente o proporcional al grado de afectación de la libertad de empresa de los transportistas. A estos efectos, este Colegiado estima conveniente remitirse alo ya señalado en los fundamentos 48 al 50 de lapresente sentencia, y concluir en que la Ley Nº 26271no impide el acceso al mercado, ni afecta la librecompetencia en el sector, pues las cargas trasladadas a modo de “subvención”, pueden, a su vez, distribuirse entre el resto de usuarios en base a las propias reglasdel mercado. 71. De manera que el especial interés público que reviste a esta actividad económica y fundamenta elbeneficio de pases libres y diferenciados, no resulta ser una medida de gravosidad extrema, que afecte de manera desproporcionada el ejercicio de la libertad de empresade los transportistas. En consecuencia, este Colegiadoconfirma la constitucionalidad de la Ley Nº 26271.§ Otras consideraciones 72. Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2005, los demandantes invocan la intervención del TribunalConstitucional, a través de una sentencia exhortativa o aditiva, para que el Congreso corrija las anomalías de la Ley Nº 26271 –sea en esta o mediante otra ley– referidas a la omisión del Estado en otorgar una retribuciónequitativa a los empresarios del sector de transporte,para compensar los servicios que vienensubvencionando. 73. Al respecto, conforme a lo señalado por este Colegiado en el fundamento 48 supra, el Tribunal Constitucional no puede suplantar la esfera de decisiónpolítica y, en ese sentido, sugerir legislar en materia decompensaciones económicas. De manera que, siconforme lo señalan los demandantes, a consecuenciadel establecimiento de pases libres y diferenciados, el ingreso económico de la actividad se ha visto reducido y con ello se ha puesto en peligro las posibilidades demantener o mejorar las condiciones del servicio, talconstatación fáctica y técnica correspondeexclusivamente al legislador, en la medida que la tareade protección al usuario implica, también, alertar y accionar oportunamente ante aquellas situaciones que pongan en riesgo no sólo la adecuada calidad del serviciosino también, la seguridad pública. 74. Asimismo, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el fundamento 30 de la STC Nº 0010-2002-AI/TC, donde se estableció lo siguiente: “(...) mediante las sentencias denominadas aditivas, se declara la inconstitucionalidad de una disposición o una parte de ella, en cuanto se deja de mencionar algo (“en la parte enla que no prevé que (...)” que era necesario que sepreviera para que ella resulte conforme a la Constitución.En tal caso, no se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino sólo de la omisión, de manera que, tras la declaración de inconstitucionalidad, será obligatoriocomprender dentro de la disposición aquello omitido”. En ese sentido, la invocación del uso de este tipo de sentencias carece de sustento en el caso de autospor dos razones fundamentales: la primera, porque al confirmarse la constitucionalidad de la norma cuestionada, la sentencia aditiva resulta a todas lucesinnecesaria; y, segundo, porque aun en el supuestonegado de haberse declarado la inconstitucionalidadde la ley, éste no sería un caso donde necesiteagregarse o integrar disposición alguna para otorgar un nuevo alcance normativo a la ley, debido a que, la declaratoria de inconstitucionalidad hubiera ocurridode no superarse el test de proporcionalidad y, en ese sentido, de haberse comprobado que la intervencióndel estado en la libertad de empresa fue excesiva einnecesaria. En otras palabras, para llegar al supuesto resultado, quedaba al margen la decisión o falta de decisión políticade otorgar compensaciones y/o beneficios económicosa los transportistas, pues ello no era lo que en sustanciahubiera convertido a la ley en inconstitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política delPerú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstituciona- lidad interpuesta contra los artículos 1º al 5º de la LeyNº 26271. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 04698