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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2006 (15/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 49

PÆg. 314775 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de marzo de 2006 artículo 60º, condiciona el ejercicio del derecho de propiedad a su armonización con el bien común. 26. Específicamente en lo concerniente al régimen económico de la Constitución de 1993, el capítulo sobreprincipios generales establece una serie de directricesde amplia determinación pero que, en conjunto, constituyen el hilo conductor constitucional que sirve de guía a la actuación estatal en materia económica; y enbase a los cuales el legislador puede modular su libertadde configuración, a fin de cumplir los objetivos ahíestablecidos. 27. Tales principios integrantes de la denominada Constitución Económica, constituyen normas programáticas, mandatos de optimización a cargo dellegislador que se fundamentan, a su vez, en el deberestatal de promocionar al bienestar general (artículo 44ºde la Constitución). Cabe precisar, sin embargo, queaun cuando semánticamente presentan cierto grado de indeterminación y, por consiguiente, amplia flexibilidad a favor del legislador; tales disposiciones no puedenasumirse como capaces de sustentar cualquier tipo delegislación arbitraria y carente de adecuación objetiva,pues los límites a la intervención estatal en la actividadeconómica de los particulares, se constituyen ahí donde tal actuación supondría una violación del principio de vinculación a los derechos fundamentales. 28. No se trata, pues, ni de asumir un texto constitucional neutro a cualquier modelo económico ycapaz de sustentar cualquier tipo intervención, sino unoque dentro de márgenes razonables de flexibilidad, permita la libre configuración del legislador tomando en cuenta las circunstancias históricas y económicas de cada período; y todo ello, dentro del hilo conductor de nuestro régimen económico, el cual, basado en una economía social de mercado, busque el justo equilibrio entre el principio de subsidiariedad y la solidaridad social . 29. De este modo, se aprecia en el artículo 58º de la Ley Fundamental, la cláusula que establece que “(...) el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”. Esta disposición se convierte en una finalidad constitucional expresa que se fundamenta en los principios de una economía social de mercado. 30. Asimismo, el artículo 59º de la Constitución recoge una cláusula de garantía para las libertades de trabajo,empresa, comercio e industria; pero, a la vez, estableceun mandato, cual es, “brindar oportunidades de superación a aquellos sectores que sufren cualquier desigualdad, en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”. A juicio de este Tribunal, dicha cláusula no sólo determina un rol negativo para el legislador, de no interferirirrazonablemente en tales libertades económicas, sino que al mismo tiempo le otorga un margen de actuación a fin de garantizar condiciones materiales de igualdad. 31. De esta manera, el artículo 59º del texto constitucional habilita la intervención estatal para cumplircon el deber de garantizar el principio-derecho deigualdad, no sólo en aquellas situaciones de sospechosa mayor vulnerabilidad, recogidas expresamente en el artículo 2.2 de la Constitución –por motivo de origen,raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económicao de cualquiera otra índole– sino principalmente, lo habilitapara establecer medidas adecuadas y necesarias quele permitan cumplir con la promoción de la pequeña empresa en todas sus modalidades. Por su parte, el artículo 60º de la Ley Fundamental establece una reserva de ley absoluta, para habilitar alEstado a realizar excepcional y subsidiariamenteactividad empresarial, directa e indirectamente, cuandoel interés público o la conveniencia nacional lo justifique. 32. Finalmente, como aspecto fundamental de una economía social de mercado, el Estado facilita y vigila la libre competencia. El artículo 61º de la Constitución delegaal legislador la labor de garantizar el acceso al mercadoen igualdad de condiciones, al tiempo de reprimir y limitarel abuso de posiciones de dominio o monopólicas a efectos de garantizar no sólo la participación de los agentes de mercado ofertantes, sino de proteger aquienes cierran el círculo económico en calidad deconsumidores y usuarios.33. De este modo, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, no cabe duda que el Estado puedeintervenir de manera excepcional en la vida económicade los particulares, a fin de garantizar bienesconstitucionales que pueden ponerse en riesgo por lasimperfecciones del mercado y respecto de los cuales existe un mandato constitucional directo de promoción en tanto actividad y/o protección del grupo menosfavorecido. § La especial relevancia del servicio de trasporte urbano e interurbano 34. Para el Tribunal Constitucional, existen suficientes razones en el reconocimiento constitucional de cláusulashabilitantes para la actuación estatal en materiaeconómica, las que parten de una premisa básica: el mercado tiene una naturaleza instrumental, cual es, estar al servicio del hombre. 35. Justamente, el mandato constitucional de orientar el desarrollo del país en áreas de especial valoracióncomo son el empleo, salud, educación, seguridad,servicios públicos e infraestructura, cobra relevancia enla medida que son sectores esenciales y de necesidad básica para la población y el progreso social de la nación; de manera que no pueden quedar expuestosaisladamente a los riesgos del mercado, haciéndose menos gravosa una intervención estatal sustentada en estos fines , en la medida, claro está, que sea adecuada y objetiva. 36. En el fundamento 10, supra, el Tribunal Constitucional resaltó lo dispuesto en el Reglamento nacional del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros –Decreto Supremo Nº 12-95- MTC del 28 de julio de 1995–, justamente debido alreconocimiento expreso de esta actividad económica dentro del concepto de servicio público, atribuyéndole, además, determinadas características que le otorgabantal naturaleza como el interés nacional y la necesidad yutilidad pública del servicio, por ser una actividad básicapara el desarrollo del país. Asimismo, se resaltó que talreconocimiento data incluso del Decreto Legislativo Nº 329 del 8 de febrero de 1985 (derogado por el Decreto Legislativo Nº 640), el Decreto Supremo Nº 025-88-TC yel Decreto Legislativo Nº 651 del 16 de setiembre de1991, derogado luego por la Ley Nº 27774. No obstante ello, la legislación posterior y específicamente la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, omite referirse textualmente al servicio de transporte como uno queresponde a las características de servicio público. 37. Si bien nuestro ordenamiento jurídico no recoge una definición específica sobre el concepto de serviciopúblico, y, nuestro texto Constitucional no ha establecido un listado de actividades que deban considerarse como tales, es innegable para este Tribunal que la voluntad delconstituyente fue observar y encomendar al Estado, una tarea de especial promoción y resguardo en estos casos; de ahí, la importancia de que el legislador preciseclaramente tal calificación y el régimen jurídico sometido en cada supuesto. Ello en razón a que, el contenido del concepto servicio público, así como, el hecho que determinadasactividades económicas califiquen dentro del mismo,resulta una tarea que se resuelve en cadaordenamiento jurídico de manera particular. Su importancia radica por el hecho que de tal definición, depende el régimen de obligaciones y cargas adistribuir entre el Estado y los particulares. 38. En el caso específico del servicio de transporte, los conflictos que se susciten deberánresolverse tomando en cuenta el tipo de instrumento que habilita la participación del particular en la prestación del servicio, sea que se trate de concesiones, autorizaciones o permisos. Sólo de esta forma podrán determinarse las cargas que aconsecuencia de estas distintas modalidadesoperantes en la legislación vigente, se deriven tanto para el Estado como para el privado. 39. Más aún, a juicio de este Colegiado, el deber de promoción a determinadas actividades económicas,según mandato del artículo 59 del texto Constitucional,