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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2006 (15/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 51

PÆg. 314777 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de marzo de 2006 identificado como el más necesitado de acceso al servicio. 51. Por otro lado, también se advierte que tanto demandantes como demandados apelan conjuntamenteal trato igualitario para sustentar, por un lado, laafectación constitucional, mientras que, por el otro, parajustificar la medida. Esto es, de una misma norma se han extraído dos posibilidades de interpretación, lo que en otras palabras grafica la amplia periferia de algunasdisposiciones constitucionales. 52. Precisamente, el alegato de los demandantes señala que la Ley Nº 26271 contraviene el artículo 2.2 yel tercer párrafo del artículo 59º de la Constitución, pues la obligación de subvencionar es una carga dispuesta únicamente al sector transporte, mientras otras actividades económicas no sufren la imposición deobligaciones similares. 53. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el mandato del artículo 2.2 de la Constitución, contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, no consisteen un derecho que faculta a las personas para exigir untrato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modoa quienes se encuentran en una idéntica situación. 54. Conforme se señaló en la STC 0048-2004-AI/TC , el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decirque la norma debe ser aplicable por igual a todos los quese encuentren en la situación descrita en el supuesto dela norma, mientras que la segunda implica que un mismoórgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debeapartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer paraello una fundamentación suficiente y razonable. 55. Asimismo, en la referida sentencia, se señaló que la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación delos poderes públicos. Como tal, comporta que no todadesigualdad constituye necesariamente unadiscriminación, pues no se proscribe todo tipo dediferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; el derecho-principio a la igualdad solamente será vulnerado cuando el trato desigualcarezca de una justificación objetiva y razonable. Laaplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye eltratamiento desigual; por ello, no se vulnera dichoderecho-principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 56. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación . En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frentea una diferenciación cuando el trato desigual se funde encausas objetivas y razonables. Por el contrario, cuandoesa desigualdad de trato no sea ni razonable niproporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. 57. De lo dicho, este Tribunal debe concluir en que el argumento de los demandantes carece de sustentoconstitucional, puesto que las particularidades queencierra la actividad de transporte, no son equiparables a las correspondientes al resto de actividades económicas. Por ello, el término de comparación – tertium comparationis - aducido, para sustentar la supuesta vulneración del derecho-principio a la igualdad, noconstituye un supuesto de hecho del cual pueda exigirseconsecuencias jurídicas iguales. 58. Desvirtuada la supuesta afectación constitucional al derecho/principio de igualdad por parte de la LeyNº 26271, corresponde ahora evaluar si la justificaciónde trato preferencial basada en este principio –de manerapreponderante frente a la libertad de empresa–, esrazonable y proporcionado; y por tanto, sustenta lo afirmado en los fundamentos 48 a 50, supra. § Análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la norma cuestionada59. Para el Tribunal Constitucional, en el presente caso concurren dos cuestiones fácticas que debenser tomadas en cuenta en el momento de evaluar larazonabilidad y proporcionalidad de la medida. Éstasson: el especial interés público que reviste la actividad de transporte urbano e interurbano y la permanencia en el tiempo del grupo humano destinatario del beneficio. 60. La razón, en el primer caso, es que los márgenes de apreciación política del legislador para garantizar elinterés público en materia económica son de periferiaamplia. En el segundo caso, se toma en cuenta que estos regímenes especiales anteceden a la propia Constitución de 1993; y han surgido como unapermanente reinvindicación social hecha norma. 61. A estos efectos, debe tomarse en cuenta que al producirse cambios constitucionales, sueles traerconsigo diversas consecuencias jurídicas, por lo que, al entrar en vigor la nueva Constitución, lo que debe prevalecer en el análisis constitucional, es la verificaciónde que la normatividad hasta ese momento vigente –eneste caso, las disposiciones sobre el medio pasaje ypases libres–, son susceptibles de ser interpretadas bajolos alcances de los principios rectores de la nueva Ley Fundamental, aun cuando originariamente provengan de otro marco constitucional. 62. Conforme se ha señalado a lo largo de la presente sentencia, en una economía social de mercado haycargas que se distribuyen entre el ámbito público y elprivado; de manera que si el Estado hace una redistribución de parte de esta carga a manos de terceros, esta debe ser razonable y proporcionada. 63. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha utilizado el test de proporcionalidad para la evaluación de medidas que presuponen afectaciónde unos bienes constitucionales a favor de otros (STC Nº 0016-2002-AI/TC, Nº 0008-2003-AI/TC, Nº 0018- 2003-AI/TC, entre otras). En ese sentido, de acuerdo alos presupuestos desarrollados en la STC Nº 0048-2004-AI/TC (regalías mineras), dicho test se desarrolla a través de tres subprincipios: de idoneidad o de adecuación; denecesidad y de proporcionalidad en stricto sensu . a) Subprincipio de idoneidad o de adecuación . De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser apta o capaz para fomentar unobjetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos,este subprincipio supone la legitimidad constitucional del objetivo y, la suficiencia de la medida utilizada. b) Subprincipio de necesidad . De acuerdo con éste, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existirningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se tratade una comparación de la medida adoptada con losmedios alternativos disponibles, y en la cual se analiza,por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medioalternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental. c) Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu . De acuerdo con este, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado derealización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de lacomparación de dos intensidades o grados: la realizacióndel fin de la medida examinada y la afectación del derechofundamental. 64. A la luz del principio de idoneidad o adecuación , debe analizarse si con el establecimiento de los paseslibres y pasajes diferenciados, se persigue un finconstitucionalmente legítimo y si, para ello, dicha medidaes idónea. Para este Colegiado, no cabe duda que lanorma persigue objetivos constitucionales legítimos; esto es, se busca concretar el mandato de los artículos 44º y 59º que declaran que: “(...) El Estado promueve elbienestar general que se fundamenta en la justicia y enel desarrollo integral y equilibrado de la nación (...)”; “(...)El