Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2006 (15/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, miercoles 15 de marzo de 2006

NORMAS LEGALES

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identificado como el mas necesitado de acceso al servicio. 51. Por otro lado, tambien se advierte que tanto demandantes como demandados apelan conjuntamente al trato igualitario para sustentar, por un lado, la afectacion constitucional, mientras que, por el otro, para justificar la medida. Esto es, de una misma MORDAZA se han extraido dos posibilidades de interpretacion, lo que en otras palabras grafica la amplia periferia de algunas disposiciones constitucionales. 52. Precisamente, el alegato de los demandantes senala que la Ley Nº 26271 contraviene el articulo 2.2 y el tercer parrafo del articulo 59º de la Constitucion, pues la obligacion de subvencionar es una carga dispuesta unicamente al sector transporte, mientras otras actividades economicas no sufren la imposicion de obligaciones similares. 53. En reiterada jurispr udencia, el Tribunal Constitucional ha senalado que el mandato del articulo 2.2 de la Constitucion, contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretacion literal, no consiste en un derecho que faculta a las personas para exigir un trato igual a los demas, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una identica situacion. 54. Conforme se senalo en la STC 0048-2004-AI/TC , el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la MORDAZA debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situacion descrita en el supuesto de la MORDAZA, mientras que la MORDAZA implica que un mismo organo no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el organo en cuestion considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentacion suficiente y razonable. 55. Asimismo, en la referida sentencia, se senalo que la igualdad, ademas de ser un derecho fundamental, es tambien un MORDAZA rector de la organizacion del Estado Social y Democratico de Derecho y de la actuacion de los poderes publicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminacion, pues no se proscribe todo MORDAZA de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; el derecho-principio a la igualdad solamente sera vulnerado cuando el trato desigual carezca de una justificacion objetiva y razonable. La aplicacion, pues, del MORDAZA de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho derecho-principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 56. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorias juridicoconstitucionales, a saber, diferenciacion y discriminacion. En MORDAZA, debe precisarse que la diferenciacion esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estara frente a una diferenciacion cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminacion y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. 57. De lo dicho, este Tribunal debe concluir en que el argumento de los demandantes carece de sustento constitucional, puesto que las particularidades que encierra la actividad de transporte, no son equiparables a las correspondientes al resto de actividades economicas. Por ello, el termino de comparacion ­tertium comparationis - aducido, para sustentar la supuesta vulneracion del derecho-principio a la igualdad, no constituye un supuesto de hecho del cual pueda exigirse consecuencias juridicas iguales. 58. Desvirtuada la supuesta afectacion constitucional al derecho/principio de igualdad por parte de la Ley Nº 26271, corresponde ahora evaluar si la justificacion de trato preferencial basada en este MORDAZA ­de manera preponderante frente a la MORDAZA de empresa­, es razonable y proporcionado; y por tanto, sustenta lo afirmado en los fundamentos 48 a 50, supra. § Analisis de proporcionalidad y razonabilidad de la MORDAZA cuestionada

59. Para el Tribunal Constitucional, en el presente caso concurren dos cuestiones facticas que deben ser tomadas en cuenta en el momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Estas son: el especial interes publico que reviste la actividad de transporte MORDAZA e interurbano y la permanencia en el tiempo del grupo humano destinatario del beneficio. 60. La razon, en el primer caso, es que los margenes de apreciacion politica del legislador para garantizar el interes publico en materia economica son de periferia amplia. En el MORDAZA caso, se toma en cuenta que estos regimenes especiales anteceden a la propia Constitucion de 1993; y han surgido como una permanente reinvindicacion social hecha norma. 61. A estos efectos, debe tomarse en cuenta que al producirse cambios constitucionales, sueles traer consigo diversas consecuencias juridicas, por lo que, al entrar en MORDAZA la nueva Constitucion, lo que debe prevalecer en el analisis constitucional, es la verificacion de que la normatividad hasta ese momento vigente ­en este caso, las disposiciones sobre el medio pasaje y pases libres­, son susceptibles de ser interpretadas bajo los alcances de los principios rectores de la nueva Ley Fundamental, aun cuando originariamente provengan de otro MORDAZA constitucional. 62. Conforme se ha senalado a lo largo de la presente sentencia, en una economia social de MORDAZA hay cargas que se distribuyen entre el ambito publico y el privado; de manera que si el Estado hace una redistribucion de parte de esta carga a manos de terceros, esta debe ser razonable y proporcionada. 63. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha utilizado el test de proporcionalidad para la evaluacion de medidas que presuponen afectacion de unos bienes constitucionales a favor de otros (STC Nº 0016-2002-AI/TC, Nº 0008-2003-AI/TC, Nº 00182003-AI/TC, entre otras). En ese sentido, de acuerdo a los presupuestos desarrollados en la STC Nº 0048-2004AI/TC (regalias mineras), dicho test se desarrolla a traves de tres subprincipios: de idoneidad o de adecuacion; de necesidad y de proporcionalidad en stricto sensu.

a) Subprincipio de idoneidad o de adecuacion. De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser apta o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legitimo. En otros terminos, este subprincipio supone la legitimidad constitucional del objetivo y, la suficiencia de la medida utilizada. b) Subprincipio de necesidad. De acuerdo con este, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningun otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto y que sea mas MORDAZA con el derecho afectado. Se trata de una comparacion de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervencion en el derecho fundamental. c) Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. De acuerdo con este, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legitima, el grado de realizacion del objetivo de intervencion debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectacion del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparacion de dos intensidades o grados: la realizacion del fin de la medida examinada y la afectacion del derecho fundamental.
64. A la luz del MORDAZA de idoneidad o adecuacion, debe analizarse si con el establecimiento de los pases libres y pasajes diferenciados, se persigue un fin constitucionalmente legitimo y si, para ello, dicha medida es idonea. Para este Colegiado, no cabe duda que la MORDAZA persigue objetivos constitucionales legitimos; esto es, se busca concretar el mandato de los articulos 44º y 59º que declaran que: "(...) El Estado promueve el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nacion (...)"; "(...)El

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