Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2006 (04/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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que estableciera la sancion por dicha infraccion puesto que la sancion establecida en el numeral 2.5 del Anexo IV del Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG fue derogada por Decreto Supremo Nº 011-99-EM. 1.3 Mediante Memorandum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 1 de diciembre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos adjunta el Informe Tecnico Complementario de fecha 28 de noviembre de 2005 en el cual se evalua tecnicamente el recurso de apelacion de la impugnante, concluyendo en que este es improcedente puesto que, de acuerdo al Contrato de Operaciones suscrito con PETROPERU en noviembre de 1993, se establecio que la infractora asumia la obligacion de adoptar las medidas necesarias para corregir las condiciones que produzcan contaminacion ambiental o problemas ambientales heredados de otras empresas (pasivos ambientales), comprometiendose expresamente en el PAMA a ejecutar los proyectos de rehabilitacion y restauracion de suelos contaminados con borras. 2. ANALISIS.2.1 De acuerdo a la definicion del PAMA establecida en el Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, este programa describe las acciones e inversiones necesarias para cumplir con dicho Reglamento, comprendiendo segun su Disposicion Transitoria, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) para cada ano, los programas de monitoreo de efluentes, el cronograma de inversiones y el Plan de Abandono. 2.2 De la definicion consignada en el numeral anterior se concluye en que en el PAMA se definen en conjunto las actividades y los montos de inversion a los que se comprometen las empresas en un plazo determinado. Para el presente caso, conforme consta expresamente como acciones del PAMA, la apelante se comprometio a realizar hasta el 31 de MORDAZA de 2002 las acciones de rehabilitacion y restauracion de los suelos contaminados. 2.3 En relacion con lo senalado en el numeral anterior, en las secciones del PAMA denominadas "Practicas Operativas y sus Normas Ambientales" (numeral 4.2) e "Impactos Ambientales" (numeral 4.3), la impugnante dejo expresa MORDAZA que adecuaria progresivamente los procedimientos o practicas del pasado ejecutados en el Lote Z-2B, al uso de nuevas tecnologias limpias y manejos ambientalmente aceptables, asi como consigno un levantamiento-inventario de las areas y/o operaciones que a dicha fecha presentaban impactos ambientales con su correspondiente cuadro de priorizacion para el levantamiento, considerando para ello la severidad e importancia para mitigar, atenuar o desparecer tales impactos. En consecuencia, se desprende del propio texto del PAMA que la recurrente asumio las acciones para mitigar, atenuar o desaparecer los impactos ambientales negativos del pasado, esto es los generados por PETROPERU en su condicion de anterior operador del Lote, compromiso que claramente comprende las acciones de rehabilitacion y restauracion de suelos contaminados en almacenamiento PTS con borras y la respectiva inversion para dicho efecto, no pudiendo alegar en esta via de apelacion que dichas acciones son un pasivo ambiental que no tiene la obligacion de asumir. 2.4 Este organo colegiado considera inconsistente el cuestionamiento efectuado por la recurrente a los criterios de calculo de la multa tomados en cuenta para el caso de autos. Asi pues, en aplicacion del numeral 2.5 del Anexo II de la Escala de Multas y Sanciones aprobada mediante Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG, se atribuye una multa entre 1 a 50 UIT al incumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA, cuyo monto se graduara dependiendo de la gravedad de la infraccion; por su parte, los criterios previstos para la aplicacion de dicha Escala en la Resolucion Nº 429-2001-OS/GG, no obstante no establecer una pauta especifica de calculo para la multa por incumplimiento de los compromisos del PAMA, si preven en su numeral 5.1.5 como criterio general para graduar la sancion de la citada Escala, el beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sancion, logica que estuvo presente al momento de aplicar en los actuados, la

variante de la metodologia de calculo de la multa prevista en la Resolucion Nº 032-2005-OS/GG. Se califica como variante de dicha metodologia pues no se tuvieron en cuenta aspectos de esta como la presencia de danos o impactos ambientales, la atencion de emergencia o MORDAZA de accidentes, segun consta en el propio informe tecnico obrante a fojas 40 a 44. 2.5 El aludido criterio del beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sancion se asimila al concepto de "costo evitado" presente en la Resolucion Nº 032-2005-OS/GG, en tanto constituye un monto economico que debio asumir el infractor con ocasion del ejercicio de su actividad. Para el caso materia de analisis, los gastos que implique la rehabilitacion y restauracion de los suelos contaminados por borras. 2.6 El beneficio directo o indirecto del infractor continua siendo considerado como criterio valido al momento de graduar la sancion, conforme consta en el numeral 14.2.5 del articulo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG, aprobado por Resolucion Nº 102-2004-OS/CD. 2.7 La multa impuesta en autos fue aplicada dentro del rango establecido en el numeral 2.5 del Anexo IV de la Escala aprobada por Resolucion Ministerial Nº 17699-EM/SG, reflejando el costo evitado o beneficio directo indirecto obtenido por la apelante. En adicion a lo expuesto, el criterio del costo evitado esta presente inclusive en el MORDAZA de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, al senalarse expresamente que "las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion". 2.8 Sobre la aplicacion del costo evitado o inversion no realizada como criterio de calculo de multa, el tratadista espanol BETANCOR1 , senala que "el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiacion de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido". 2.9 En atencion a lo expuesto, para el presente procedimiento, con o sin la remision a los criterios de la Resolucion Nº 032-2005-OS/CD, el monto de la multa hubiera sido el mismo, en tanto se encontraba dentro del rango establecido en la Escala de Multas y Sanciones vigente. Se aprecia que la aplicacion en autos de los alcances de la Resolucion Nº 032-2005-OS/CD reflejo una mayor objetividad de la Gerencia General al momento de graduar la sancion aplicable en autos, en tanto se tuvieron en cuenta tanto las agravantes como atenuantes del ilicito administrativo. Esta mayor objetividad denota un respeto al MORDAZA de Predictibilidad a que alude el articulo IV numeral 1.15 del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 y al MORDAZA de Transparencia, a que se refiere el articulo 8º del Reglamento General de OSINERG. 2.10 En relacion a la supuesta derogacion del numeral 2.5 del Anexo IV del Resolucion Ministerial Nº 176-99EM/SG por el Decreto Supremo Nº 011-99-EM, dicha pretension es inconsistente si se tiene en cuenta que el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 011-99-EM lo unico que derogo fue la sancion administrativa aplicada a las infracciones tipificadas en el articulo 48º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM pero de no derogo las conductas tipificadas como infraccion. La explicacion de esta derogacion parcial radica en que mediante Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG se determinaron las sanciones aplicables a las infracciones previstas en el articulo 48º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, las que pasaron de una multa entre 1 a 1000 UIT's a una multa MORDAZA de 50 UIT's. En consecuencia, se advierte que la apelante confunde y equipara dos conceptos claramente distintos: la infraccion administrativa con su sancion (de multa para el caso de los actuados). 2.11 No habiendo aportado la impugnante prueba alguna que desvirtue la comision del ilicito administrativo, procede confirmar la resolucion de primera instancia en todos sus extremos.

1

BETANCOR MORDAZA, Andres. Instituciones de Derecho Ambiental. Coleccion de Estudios Interdisciplinarios de Gestion Ambiental, La ley, MORDAZA, 2001, p. 175.

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