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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G39/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de mayo de 2006 que estableciera la sanción por dicha infracción puesto que la sanción establecida en el numeral 2.5 del AnexoIV del Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG fuederogada por Decreto Supremo Nº 011-99-EM. 1.3 Mediante Memorandum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 1 de diciembre de 2005, la Unidad de MedioAmbiente de la Gerencia de Fiscalización enHidrocarburos adjunta el Informe Técnico Complemen-tario de fecha 28 de noviembre de 2005 en el cual se evalúa técnicamente el recurso de apelación de la impugnante, concluyendo en que éste es improcedentepuesto que, de acuerdo al Contrato de Operacionessuscrito con PETROPERU en noviembre de 1993, seestableció que la infractora asumía la obligación deadoptar las medidas necesarias para corregir las condiciones que produzcan contaminación ambiental o problemas ambientales heredados de otras empresas(pasivos ambientales), comprometiéndose expresa-mente en el PAMA a ejecutar los proyectos derehabilitación y restauración de suelos contaminadoscon borras. 2. ANÁLISIS.- 2.1 De acuerdo a la definición del PAMA establecida en el Reglamento para la Protección Ambiental en lasActividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, este programa describe las acciones e inversiones necesarias para cumplir con dichoReglamento, comprendiendo según su DisposiciónTransitoria, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) para cadaaño, los programas de monitoreo de efluentes, elcronograma de inversiones y el Plan de Abandono. 2.2 De la definición consignada en el numeral anterior se concluye en que en el PAMA se definen en conjuntolas actividades y los montos de inversión a los que secomprometen las empresas en un plazo determinado.Para el presente caso, conforme consta expresamentecomo acciones del PAMA, la apelante se comprometió a realizar hasta el 31 de mayo de 2002 las acciones de rehabilitación y restauración de los suelos contaminados. 2.3 En relación con lo señalado en el numeral anterior, en las secciones del PAMA denominadas “PracticasOperativas y sus Normas Ambientales” (numeral 4.2) e“Impactos Ambientales” (numeral 4.3), la impugnante dejó expresa constancia que adecuaría progresivamente los procedimientos o prácticas del pasado ejecutados en elLote Z-2B, al uso de nuevas tecnologías limpias y manejosambientalmente aceptables, así como consignó unlevantamiento-inventario de las áreas y/o operacionesque a dicha fecha presentaban impactos ambientales con su correspondiente cuadro de priorización para el levantamiento, considerando para ello la severidad eimportancia para mitigar, atenuar o desparecer talesimpactos. En consecuencia, se desprende del propio texto del PAMA que la recurrente asumió las acciones para mitigar, atenuar o desaparecer los impactos ambientales negativos del pasado, esto es los generados porPETROPERU en su condición de anterior operador delLote, compromiso que claramente comprende lasacciones de rehabilitación y restauración de sueloscontaminados en almacenamiento PTS con borras y la respectiva inversión para dicho efecto, no pudiendo alegar en esta vía de apelación que dichas acciones son unpasivo ambiental que no tiene la obligación de asumir. 2.4 Este órgano colegiado considera inconsistente el cuestionamiento efectuado por la recurrente a loscriterios de cálculo de la multa tomados en cuenta para el caso de autos. Así pues, en aplicación del numeral 2.5 del Anexo II de la Escala de Multas y Sanciones aprobada medianteResolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG, se atribuye unamulta entre 1 a 50 UIT al incumplimiento de loscompromisos asumidos en el PAMA, cuyo monto se graduará dependiendo de la gravedad de la infracción; por su parte, los criterios previstos para la aplicación dedicha Escala en la Resolución Nº 429-2001-OS/GG, noobstante no establecer una pauta específica de cálculopara la multa por incumplimiento de los compromisos delPAMA, sí prevén en su numeral 5.1.5 como criterio general para graduar la sanción de la citada Escala, el beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción , lógica que estuvo presente al momento de aplicar en los actuados, lavariante de la metodología de cálculo de la multa prevista en la Resolución Nº 032-2005-OS/GG. Se califica comovariante de dicha metodología pues no se tuvieron encuenta aspectos de ésta como la presencia de daños o impactos ambientales, la atención de emergencia o tipo de accidentes, según consta en el propio informe técnicoobrante a fojas 40 a 44. 2.5 El aludido criterio del beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven lasanción se asimila al concepto de “costo evitado” presente en la Resolución Nº 032-2005-OS/GG, en tanto constituye un monto económico que debió asumir elinfractor con ocasión del ejercicio de su actividad. Parael caso materia de análisis, los gastos que implique larehabilitación y restauración de los suelos contaminadospor borras. 2.6 El beneficio directo o indirecto del infractor continúa siendo considerado como criterio válido almomento de graduar la sanción, conforme consta en elnumeral 14.2.5 del artículo 14º del Reglamento delProcedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG,aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD. 2.7 La multa impuesta en autos fue aplicada dentro del rango establecido en el numeral 2.5 del Anexo IV dela Escala aprobada por Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG, reflejando el costo evitado o beneficio directoindirecto obtenido por la apelante. En adición a loexpuesto, el criterio del costo evitado está presente inclusive en el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, alseñalarse expresamente que “las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción”. 2.8 Sobre la aplicación del costo evitado o inversión no realizada como criterio de cálculo de multa, el tratadistaespañol BETANCOR 1, señala que “el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiación de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido” . 2.9 En atención a lo expuesto, para el presente procedimiento, con o sin la remisión a los criterios de la Resolución Nº 032-2005-OS/CD, el monto de la multahubiera sido el mismo, en tanto se encontraba dentro delrango establecido en la Escala de Multas y Sancionesvigente. Se aprecia que la aplicación en autos de losalcances de la Resolución Nº 032-2005-OS/CD reflejó una mayor objetividad de la Gerencia General al momento de graduar la sanción aplicable en autos, en tanto setuvieron en cuenta tanto las agravantes como atenuantesdel ilícito administrativo. Esta mayor objetividad denotaun respeto al Principio de Predictibilidad a que alude el artículo IV numeral 1.15 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 y al Principio de Transparencia , a que se refiere el artículo 8º del Reglamento General de OSINERG. 2.10 En relación a la supuesta derogación del numeral 2.5 del Anexo IV del Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG por el Decreto Supremo Nº 011-99-EM, dichapretensión es inconsistente si se tiene en cuenta que el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 011-99-EM lo único que derogó fue la sanción administrativa aplicada a lasinfracciones tipificadas en el artículo 48º del DecretoSupremo Nº 046-93-EM pero de no derogó las conductastipificadas como infracción. La explicación de esta derogación parcial radica en que mediante Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG se determinaron las sanciones aplicables a lasinfracciones previstas en el artículo 48º del DecretoSupremo Nº 046-93-EM, las que pasaron de una multaentre 1 a 1000 UIT’s a una multa máxima de 50 UIT’s. Enconsecuencia, se advierte que la apelante confunde y equipara dos conceptos claramente distintos: la infracción administrativa con su sanción (de multa para el caso delos actuados). 2.11 No habiendo aportado la impugnante prueba alguna que desvirtúe la comisión del ilícito administrativo,procede confirmar la resolución de primera instancia en todos sus extremos. 1BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés . Instituciones de Derecho Ambiental. Colec- ción de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, p. 175.