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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G39/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de mayo de 2006 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G76/GE1/G6C/G69/G64/G6F/G20 /G63/G6F/G6E/G74/G65/G6E/G69/G64/G6F/G20 /G64/G65 /G64/G65/G74/G65/G72/G6D/G69/G6E/G61/G64/G61/G73/G20 /G61/G63/G74/G61/G73/G20 /G65/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G65/G73/G70/G72/G6F/G76/G65/G6E/G69/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6E/G6A/G65/G72/G6F/G2C/G20/G73/G69/G6E/G20/G76/G61/G6C/G6F/G72/G6C/G6F/G73/G20/G66/G6F/G72/G6D/G75/G6C/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6F/G74/G72/G61/G73/G20/G61/G63/G74/G61/G73/G20/G65 /G69/G6E/G65/G78/G69/G73/G74/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G6C/G61/G73/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G76/G69/G61/G64/G61/G73/G20/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G2D /G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G61/G20/G64/G6F/G73/G20/G6D/G65/G73/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G73/G75/G66/G72/G61/G67/G69/G6F RESOLUCIÓN Nº 748-2006-JNE Expediente Nº 7963-2006 Lima, 3 de mayo de 2006VISTO, Los Oficios Nºs. 563-2006-SG/ONPE del 28 de abril, 569-2006-SG/ONPE del 2 de mayo y 586-2006-SG/ ONPE del 3 de mayo del 2006, remitidos por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en virtud del cual se solicitapronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral respectoa la pérdida de las actas de las mesas de sufragioNºs. 204963 de la ciudad de Washington y 031846 de laciudad de Miami, país Estados Unidos de América, continente América; así como de las actas electorales de las mesas de sufragio fusionadas en las ciudades de NuevaYork, Estados Unidos y Palmas de Gran Canarias, España,toda vez que en primera instancia el Jurado Electoral EspecialLima - Centro les ha comunicado que es la ODPE la quedebe resolver conforme a sus funciones; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178ª y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Nº 26859, Orgánica de Elecciones; Que, de conformidad con los artículos 178º, inciso 4); y 181º de la Constitución Política, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a losprincipios generales del derecho; Que, el artículo 182º de nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica Nº 26487, Orgánica de la Oficina Nacionalde Procesos Electorales, señala que a la Oficina Nacional de Procesos Electorales le corresponde organizar todos los procesos electorales, la entrega de actas y demásmaterial necesario para los escrutinios, la difusión desus resultados y remitirlos a los Jurados Electorales, sinembargo no se ha cumplido a cabalidad dichas funcionesen el presente caso, por cuanto no se ha efectuado el recojo ordenado de las actas electorales, la entrega oportuna de las mismas a los órganos electorales y nose ha procedido con orden en la fusión de las mesas desufragio, entre otros actos electorales inherentes a laorganización del proceso electoral; Que, el artículo 176º de la constitución establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre yespontánea de los ciudadanos; y que los escrutiniossean reflejo exacto y oportuno de la voluntad de loselectores expresada en las urnas por votación directa;principio que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 26486, Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde garantizar a este SupremoTribunal; Que, de los oficios del Visto, se aprecia que algunas autoridades consulares peruanas, en aplicación del artículo230º de la Ley Nº 26859, Orgánica de Elecciones, procedieron a fusionar las mesas de sufragio el día de la elección, no obstante estar programadas para su instalacióny funcionamiento autónomo; tal es el caso de la Ciudad deNueva York, país Estados Unidos de América, continenteAmérica, en donde las mesas de sufragio Nºs. 202679,209739, 213520, 216009, 219376, 217918, han sido consideradas en el cómputo de resultados por contar con su respectiva acta electoral; y, el caso de las mesasNºs. 201583, 211160, 212835, 213683, 216903, 216971,218634 y 217079, que por haber sido fusionadas con lasantes mencionadas no cuentan con el acta electoralcorrespondiente, toda vez que no fueron instaladas; Que, en la misma situación se encuentran las mesas de sufragio Nº 032584 que ha sido considerada en elcómputo de resultados y las mesas Nºs. 206830 y 244832,que por haberse fusionado con la primera no fueroninstaladas, correspondiendo todas ellas a la ciudad de Palmas de Gran Canaria, país España, continente Europa; Que, los formatos de las actas correspondientes a las mesas de sufragio no instaladas, no surten efectos jurídicos electorales, por cuanto no registran la voluntad de los electores hábiles adscritos a ella, debiendoconsiderarse inexistentes; Que, respecto a las actas de las mesas de sufragio Nºs. 204963 y 031846, de las ciudades de Washington yMiami, país Estados Unidos de América, continente América, de acuerdo a los Informes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales han sido extraviadas, sin que a lafecha sean ubicadas por las representaciones consularesperuanas, por lo que habiendo sido instaladas y no pudiendodeterminarse cuál fue la voluntad del elector en dichasmesas, por no haberse observado las condiciones mínimas previstas en la Ley Orgánica de Elecciones, no deben ser consideradas en el cómputo de resultados; Que, ante dicha situación irregular, consecuencia de la falta de coordinación en la organización del proceso y remisiónde las actas de garantía con las que este Supremo Tribunaladministra justicia electoral, deben realizarse las investigaciones correspondientes a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, por parte de losfuncionarios públicos y actores involucrados en el procesoelectoral realizado en el extranjero, conforme a lo establecidoen el inciso a) del artículo 384º de la Ley Nº 26859, Orgánica deElecciones y otras que correspondan; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar válido el contenido de las actas electorales de las mesas de sufragio Nºs. 202679, 209739, 213520, 216009, 219376 y 217918de la ciudad de Nueva York, país Estados Unidos deAmérica, continente América, y el acta de sufragio de lamesa Nº 032584 de la ciudad de Palmas de Gran Canaria,país España, continente Europa, debiéndose considerar la votación registrada en ellas en el cómputo de resultados. Artículo Segundo.- Considerar que los formularios de las actas electorales de las mesas de sufragioNºs. 201583, 211160, 212835, 213683, 216903, 216971,218634 y 217079, de la ciudad de Nueva York, así comolas mesas de sufragio Nºs. 206830 y 244832, de la ciudad de Palmas de Gran Canaria, país España, continente Europa, carecen de valor. Artículo Tercero.- Declarar como inexistentes las actas electorales de las mesas de sufragio Nº 204963 de la ciudadde Washington y Nº 031846 de la ciudad de Miami, paísEstados Unidos de América, continente América. Artículo Cuarto.- Remitir la presente Resolución y los actuados al Ministerio Público para que procedaconforme a sus atribuciones. Artículo Quinto.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) 07945 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G6C/G65/G73/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G66/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 280-2006-JEF/RENIEC Lima, 21 de abril de 2006