Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2006 (06/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 34

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha de 28 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral “Unidad Nacional”, Dr. Luis Felipe Calvimontes Barrón, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, contra la Resolución Nº 907-2006-JEE-Lima Centro, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 216095-09-H, remitida por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Centro; recurso que ha sido elevado por la Presidenta del mencionado Jurado Electoral Especial y recibido el 27 de abril del presente año; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 907-2006-JEE-Lima Centro, emitida el 20 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro anuló el acta electoral Nº 216095-09-H de la mesa de sufragio de la Ciudad de Buenos Aires en el País de Argentina, al advertir que el Acta de Escrutinio carece de las firmas y huellas digitales del secretario y tercer Miembro, considerando que dicha acta no cumple con la formalidad expresa en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 no pronunciándose respecto de las cuestiones de fondo; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, en cuanto a lo indicado en la resolución impugnada y al primer argumento del apelante debe precisarse que los citados artículos de la Ley Orgánica de Elecciones hacen referencia al procedimiento que deben seguir los miembros de mesa al inicio y durante el escrutinio, no mencionándose como formalidad cuya inobservancia se sancione con nulidad expresa la colocación de los datos a los que se ha hecho referencia, como lo sostiene la resolución impugnada, pero no siendo tampoco meros datos identificatorios, como lo sostiene el recurrente, pues son los miembros de mesa quienes dan fe de lo que sucede en ella, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103- 2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales. Que, no habiéndose contemplado lo sostenido por la resolución impugnada como causal para ello, debe entenderse que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa, que un acto es válido si habiéndose realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley y sin que ella lo sancione con nulidad, dicho acto ha cumplido con su propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º del Código Procesal Civil, y que en casos como el de autos, este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción de validez de la voluntad popular expresada en el voto, más aún si la ley no ha sancionado con nulidad dichos supuestos; Que, de la revisión del recurso interpuesto y de la verificación del Acta de Seguridad Nº 216095 del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que ésta, contiene todas las firmas, número de DNI y huellas digitales de los miembros de mesa, se aprecia también que el “total de ciudadanos que votaron” es de 151, cifra semejante a la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados, por lo que no se configura ningún caso de error material, resultando válida el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 216095. Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones;RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de apelación, interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional Dr. Luis Felipe Calvimontes Barrón, contra la Resolución Nº 907-2006-JEE-LC, REVOCAR en todos sus extremos la mencionada Resolución y en consecuencia declarar la validez del acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 216095, considerando en dicha acta la siguiente votación: Acta Electoral Nº 216095 Organizaciones políticas V otos Partido Socialista 0 Restauración Nacional 3 Alianza por el Futuro 3 Unión por el Perú 13 Partido Justicia Nacional 0 Fuerza Democrática 1 Resurgimiento Peruano 0 Alianza para el Progreso 2 Unidad Nacional 51 Partido Reconstrucción Democrática 1 Concertación Descentralista 0 Movimiento Nueva Izquierda 0 Frente de Centro 2 Con Fuerza Perú 0 Progresemos Perú 0 Partido Renacimiento Andino 1 Partido Aprista Peruano 35 Perú Ahora 1 Avanza País - Partido de Integración Nacional 0 Y se llama Perú 0 Votos en blanco 34 Votos nulos 3 Votos impugnados 0 Total de ciudadanos que votaron 151 Artículo Tercero .- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07993 RESOLUCIÓN Nº 673-2006-JNE Expediente Nº 555-2006-APEL Lima, 28 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha de 28 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral “Unidad Nacional”, Dr. Luis Felipe Calvimontes Barrón, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, contra la Resolución Nº 918-2006-JEE/LC, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 243048-11-D; recurso que ha sido elevado por la Presidenta del Jurado Electoral Especial de Lima Centro y recibido el 27 de abril del presente año; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 918-2006-JEE/LC, emitida el 20 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro anuló, en estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del Acápite II de la Resolución Nº 103- 2006-JNE, el acta electoral Nº 243048-11-D, al