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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2006 (06/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de mayo de 2006 Que, el apelante señala que si bien en el acta de escrutinio no figuran los datos ni huella digital de los referidos miembros de mesa, éstos sí figuran en por lo menos una de las tres secciones que conforman el acta electoral, hecho que validaría el acta al ser suficiente, más aun si la finalidad de que éstas consten es identificarlo, cosa que ha logrado cumplirse; asimismo señala que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta que se está violando los principios constitucionales del Sistema Electoral, debiendo considerarse lo estipulado en los artículos 31º, 176º, 178º y 181º de la Carta Constitucional; Que, en cuanto a lo indicado en la resolución impugnada y al primer argumento del apelante debe precisarse que los citados artículos de la Ley Orgánica de Elecciones hacen referencia al procedimiento que deben seguir los miembros de mesa al inicio y durante el escrutinio, no mencionándose como formalidad cuya inobservancia se sancione con nulidad expresa la colocación de los datos a los que se ha hecho referencia, como lo sostiene la resolución impugnada, pero no siendo tampoco meros datos identificatorios, como lo sostiene el recurrente, pues son los miembros de mesa quienes dan fe de lo que sucede en ella, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales; Que, no habiéndose contemplado lo sostenido por la resolución impugnada como causal para ello, debe entenderse que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa, que un acto es válido si habiéndose realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley y sin que ella lo sancione con nulidad, dicho acto ha cumplido con su propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º del Código Procesal Civil, y que en casos como el de autos, este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción de validez de la voluntad popular expresada en el voto, más aún si la ley no ha sancionado con nulidad dichos supuestos; Que, en cuanto al segundo argumento del recurrente cabe indicar que el artículo 31º de la Constitución Política dispone que el derecho a elegir y ser elegido son ejercidos de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por Ley Orgánica, siendo la Ley Orgánica de Elecciones y sus normas de desarrollo las que aplicables en materia electoral siendo la Resolución Nº 103-2006-JNE la que regula en estricto los supuestos de errores materiales. Que, habiéndose procedido a examinar el contenido del acta con que resolvió el Jurado Electoral Especial y corroborado con el acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones se verificó que, en efecto, el “total de ciudadanos que votaron” (135) es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados (136) por lo que en estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º, Acápite II del artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, se ha configurado el supuesto de error material y en consecuencia resulta nula el acta electoral; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro contra la Resolución Nº 971-2006-JEE/LC. Artículo Segundo.- Confirmar en parte la apelada, sólo en el extremo que declara nula el acta electoral Nº 054165-10-G de la Buenos Aires, Argentina, y considerar en el acta indicada en el artículo anterior la siguiente votación:Acta Electoral Nº 054165-10-G Organizaciones políticas V otos Partido Socialista 0 Restauración Nacional 0 Alianza por el Futuro 0 Unión por el Perú 0 Partido Justicia Nacional 0 Fuerza Democrática 0 Resurgimiento Peruano 0 Alianza para el Progreso 0 Unidad Nacional 0 Partido Reconstrucción Democrática 0 Concertación Descentralista 0 Movimiento Nueva Izquierda 0 Frente de Centro 0 Con Fuerza Perú 0 Progresemos Perú 0 Partido Renacimiento Andino 0 Partido Aprista Peruano 0 Perú Ahora 0 Avanza País - Partido de Integración Nacional 0 Y se llama Perú 0 Votos en blanco 0 Votos nulos 135 Votos impugnados 0 Total de ciudadanos que votaron 135 Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLO SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07999 RESOLUCIÓN Nº 690-2006-JNE Expediente Nº 565-2006-APELLima, 28 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha de 28 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano Dr. Humberto Henríquez Franco, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo, contra la Resolución Nº 255-2006-JEE-T, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 243198-02-B; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Trujillo y recibido el 28 de abril del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 255-2006-JEE-T, emitida el 18 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Trujillo, anuló el acta Nº 243198-02-B, por considerar que el “total de ciudadanos que votaron” (183), es menor que la cifra obtenida de la suma de votos consignados a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados que asciende a 184. Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales;