Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2006 (13/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

MORDAZA, sabado 13 de MORDAZA de 2006 I. MORDAZA

NORMAS LEGALES

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Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don MORDAZA MORDAZA Nina-Quispe MORDAZA, en representacion del Gobierno Regional de San MORDAZA, contra la Ley Nº 27971, publicada el 23 de MORDAZA de 2003 en el Diario Oficial El Peruano. II. DATOS GENERALES MORDAZA de MORDAZA Demandante : MORDAZA de inconstitucionalidad. : MORDAZA MORDAZA Nina­Quispe MORDAZA, en representacion del Gobierno Regional de San Martin.

Articulo 6º.- De los Institutos y Escuelas Superiores y de la Educacion Tecnica Sin perjuicio de lo establecido en los articulos precedentes, en el caso de los Institutos y Escuelas Superiores, asi como en las especialidades de las areas tecnicas de Educacion Secundaria y de la Modalidad de Educacion Ocupacional, podran ser nombrados los profesionales de las especialidades correspondientes, con titulo universitario que acrediten tener como minimo cinco anos de servicio en la especialidad requerida. Articulo 7º.- De la reglamentacion El Ministerio de Educacion queda encargado de la reglamentacion en un plazo no mayor de 30 (treinta) dias calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que dicte las normas reglamentarias que permitan su cumplimiento. Articulo 8º.- De la derogacion Deroguense y/o dejense sin efecto las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley". IV. ANTECEDENTES A. Demanda Con fecha 23 de noviembre de 2004, el Gobierno Regional de San MORDAZA interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27971 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de MORDAZA de 2003), que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Publico autorizado por la Ley Nº 27491. Sostiene que la Ley Nº 27491 (publicada el 29 de junio de 2001, a la que, a su vez, hace alusion la ley impugnada) tenia un plazo de ejecucion de 60 dias, el cual vencio, por lo que habria caido en desuso y, por ende, habria perdido vigencia. Refiere que la ley impugnada al disponer, mediante su articulo 1º, que se ejecute la Ley Nº 27491, MORDAZA el articulo 103º de la Constitucion, puesto que estaria retrotrayendo sus efectos hacia el momento en que la Ley Nº 27491 perdio vigencia, esto es, a los 60 dias siguientes a su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. De otro lado, refiere que la ley impugnada vulnera la autonomia regional en los ambitos politico y administrativo, por cuanto considera que, de acuerdo al articulo 191º de la Constitucion, y los articulos 46º y 47º, literal a), de la Ley Organica de Gobiernos Regionales, es de competencia exclusiva de los gobiernos regionales el nombramiento de los maestros en sus respectivas plazas. Anade que dentro de las competencias exclusivas del gobierno nacional, estipuladas en el articulo 26º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralizacion, no se contempla la de nombrar al personal de las regiones, entre ellas, la de la Region San Martin. Asimismo, argumenta que de acuerdo al articulo 27º, numerales 1 y 2 de Ley Organica de Gobiernos Regionales, las competencias y funciones sectoriales han sido transferidas a los gobiernos regionales. Ademas, senala que la ley impugnada desconoce el MORDAZA de subsidiariedad que rige la descentralizacion, previsto en el articulo 4º de la Ley de Bases de la Descentralizacion. B. Contestacion de demanda El Congreso de la Republica contesta la demanda el 19 de enero de 2005, solicitando que se la declare infundada, alegando que la derogacion por desuso no existe en nuestro ordenamiento juridico; asimismo, aduce que la Ley Nº 27491 fue derogada por la ley impugnada, de modo que no tiene efectos retroactivos. Refiere que la controversia presentada no es de naturaleza constitucional, sino que se resuelve aplicando los criterios para resolver antinomias entre normas de la misma jerarquia, esto es, ley posterior deroga la anterior y ley especial deroga ley general. Con relacion a la vulneracion de la autonomia regional alegada, sostiene que el Estado peruano es uno unitario y descentralizado, en el que se ha previsto de manera enunciativa las competencias de los gobiernos locales y

MORDAZA sometida a control : La Ley Nº 27971, que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Publico autorizado por Ley Nº 27491. Bienes constitucionales cuya afectacion se alega: a. MORDAZA de irretroactividad de la ley, previsto en el articulo 103º de la Constitucion. b. Autonomia regional en materia educativa, garantizada por los articulos 16º y 191º de la Constitucion. Petitorio Que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27971, que faculta al Ministerio de Educacion para asignar las plazas obtenidas de acuerdo al Concurso Publico convocado conforme a la Ley Nº 27491. III. NORMAS SUJETAS CONSTITUCIONALIDAD A CONTROL DE

Se ha impugnado la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27971, Ley que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Publico autorizado por la Ley Nº 27491. Las disposiciones que la integran son: "Articulo 1º.- Objeto Autorizase al Ministerio de Educacion la continuacion del MORDAZA de nombramiento de los profesores con titulo pedagogico, en las plazas vacantes presupuestadas y de acuerdo a un riguroso orden de meritos, entre los que obtuvieron calificacion aprobatoria en el concurso publico autorizado por la Ley Nº 27491. Articulo 2º.- De las plazas vacantes El nombramiento a que hace referencia el articulo precedente se efectuara en las plazas docentes establecidas como organicas por la Ley Nº 27491, que no llegaron a ser cubiertas en el concurso publico respectivo, asi como en las plazas vacantes no reportadas y en las generadas por reasignacion, cese, promocion y separacion definitiva del servicio, identificadas a la fecha de vigencia de la presente Ley. Articulo 3º.- De la validez del cambio de jurisdiccion Los profesores que se encuentren comprendidos en el articulo 1 de la presente Ley, podran ser nombrados en las plazas de los centros y programas educativos de su misma o diferente jurisdiccion a la del organo intermedio en que originalmente postularon. Articulo 4º.- De las especialidades Los profesores cuyo titulo pedagogico comprenda dos especialidades, o posean dos titulos pedagogicos, podran ser nombrados en cualquiera de las especialidades o titulos acreditados. Articulo 5º.- Del cambio de modalidad Si la especialidad del titulo pedagogico lo permite, el profesor podra ser nombrado en una modalidad educativa diferente a la que postulo en el concurso publico referido en el articulo 1 de la presente Ley.

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