TEXTO PAGINA: 85
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G37/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de mayo de 2006 Artículo 8º.- De la derogación Deróguense y/o déjense sin efecto las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley". 2. Los motivos por los que a juicio del Gobierno Regional de San Martín debería declararse la inconstitucionalidad de “la Ley” son dos: a) En primer lugar, porque vulnera el artículo 103º de la Constitución Política del Estado. b) En segundo lugar, porque lesiona la autonomía de los gobiernos regionales contemplada en el artículo 191º de la Constitución, misma que se habría vulnerado porque,a su vez, se transgredieron los artículos 46º y 47º, literal "a", de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales –en adelante LOGR–, así como el artículo 26ºde la Ley de Bases de Descentralización –en adelante LBD-, Ley Nº 27783. 3. Aun cuando en la demanda o, a su turno, en la contestación de ésta, las partes no lo hayan expresado inequívocamente, se desprende que los motivos por loscuales se impugna "la Ley" se refieren a dos modalidades distintas de infracción de la Constitución. Así, cuando se cuestiona que ella habría violado el artículo 103º de laConstitución, atribuyéndosele efectos retroactivos, se plantea a este Tribunal que determine si existe un supuesto de infracción "directa" de la Constitución 1, esto es, si "la Ley" colisiona con el referido artículo 103º de la Norma Fundamental. 4. Es diferente el caso del segundo motivo impugnatorio, donde la inconstitucionalidad alegada no se derivaría de un juicio de compatibilidad entre "la Ley" y la Constitución únicamente, sino de la vulneración dediversas disposiciones de la LGR y la LBD, configurando, por tanto, un supuesto que el mismo artículo 75º del Código Procesal Constitucional denomina como infracción"indirecta" de la Constitución. 5. Como se verá luego, la diferencia entre uno y otro no es intrascendente. Repercute en la determinación delparámetro de control y, a su vez, en los principios de ordenación del sistema de fuentes con los cuales este Tribunal deberá de absolver y dar una respuesta a lacontroversia constitucional planteada. 6. Por ello, con el objeto de que el hilo argumental resulte lo más claro posible, el Tribunal se pronunciarásobre cada uno de los extremos de la controversia, identificando en cada caso el parámetro de control que utilice. Antes, sin embargo, y dados los tópicosrelacionados con el sistema de fuentes, es preciso que este Tribunal desarrolle el marco constitucional de las fuentes de derecho. § 2. Consideraciones previas sobre el sistema de fuentes que diseña la Constitución 7. En el caso Sesenta y cuatro Congresistas de la República contra la Ley Nº 26285 (Exp. Nº 005-2003-AI/TC), el Tribunal Constitucional desarrolló algunas consideraciones referidas al orden jurídico, a los principios de coherencia normativa, a la jerarquía piramidalde las normas y a los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas. Complementando nuestra jurisprudencia, en esta oportunidad, y a propósitodel presente caso, que tiene que ver con el principio de competencia en el sistema de fuentes, desarrollaremos, por un lado, el tema de la Constitución como fuente deDerecho y el sistema de fuentes del Derecho que ella diseña 2 y por otro, los principios articuladores y ordenadores del sistema de fuentes. 2.1. La Constitución como fuente de derecho y el sistema de fuentes del derecho peruano 2.1.1. La Constitución y las fuentes del derecho 8. Si bien el estudio y análisis del sistema de fuentes se desarrolla principalmente desde la teoría del derecho, como afirma Enrique Álvarez Conde: Hoy día parece comúnmente pacífico que la regulación de lasfuentes del Derecho se sitúe en el campo de la teoría de laConstitución 3. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de comprobar la importancia y utilidad del análisis y estudio del sistema de fuentes, sobre todo a partir de los diversosprocesos constitucionales resueltos desde el inicio de su funcionamiento; en particular, los procesos de inconstitucionalidad. El mismo Álvarez Conde justifica dicha postura argumentando que (la) propia configuración de la Constitución como norma jurídicasuprema supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente del Derecho, sino en la norma delimitadora del sistemade fuentes 4 En igual sentido, desde la Teoría del Derecho se ha afirmado que: La incidencia de la Constitución en el sistema de fuentes esdoble, porque doble es su carácter de norma suprema y de norma que regula la producción normativa. 5 Consiguientemente, tres son las consideraciones que debemos tener en cuenta para abordar el tema en cuestión: la Constitución como norma jurídica, laConstitución como fuente de Derecho y la Constitución como norma delimitadora del sistema de fuentes. 2.1.1.1. La Constitución como norma jurídica 9. La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del derecho. Como bien expone Francisco Balaguer Callejón, la Constitución contiene las normas fundamentales queestructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas 6. La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y,por tanto, la producción misma del orden normativo estatal. El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable constituye lapremisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución 7 el carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría y más de 5000ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, afirmó que: 1 Cf. artículo 75º del Código Procesal Constitucional: "Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por objeto la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y por tanto por la forma y por el fondo". 2 Con pertinencia debe precisarse que: “(...) se habla de fuentes del Derecho desde el punto de vista jurídico-positivo para aludir a los modos de creación del Derecho(...) lo que aquí interesa es la identificación de los modos de producción del Derecho objetivo (...)”, BETEGON, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid: McGraw- Hill, 1997, p. 205. 3 ÁLVAREZ CONDE, Enrique. Curso de Derecho Constitucional , Volumen I, El Estado Constitucional, el sistema de fuentes, derechos y libertades. Madrid: Tecnos, 3ª Ed., 1999, p. 138. 4 Ibid. 5 BETEGON, Jerónimo, GASCON Marina, DE PARAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit., p. 285. 6 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Fuentes del Derecho , T. II . Madrid: Tecnos, 1992, p. 28. 7 Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, Fundamento 2, párrafos 1 y 2, Caso Miguel Angel Mufarech y más de 5000 ciu- dadanos, Exp. Nº 0002-2005-AI/TC, fundamento 7.