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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G37/G34/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de mayo de 2006 regionales; y que la autonomía con la que estos gobiernos cuentan, como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional,no es sinónimo de autarquía. Asimismo, refiere que el propósito de la ley cuestionada es que sea el gobierno nacional el encargado de nombrar a los profesores delos colegios nacionales en sus respectivas plazas; que es competencia del Congreso establecer, dentro del ámbito de la Constitución, las demás competenciasdelegables a los gobiernos regionales; y que la competencia en materia educativa que se ha asignado a favor del gobierno nacional, es un mandato que debe seracatado por los gobiernos regionales. Finalmente, con relación al artículo 26º de la Ley de Bases de Descentralización, que según los demandantesno habría contemplado como competencia exclusiva del gobierno nacional el nombramiento del personal de los gobiernos regionales, expresa que las competencias allíprevistas no son taxativas, pues pueden serle asignadas en virtud de una ley. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELE- VANTES 1. Delimitación del petitorio. 2. Con carácter previo al análisis del presente caso desarrollará una serie de consideraciones relacionadasal sistema de fuentes del derecho que diseña la Constitución. 3. Diferenciación de los vicios que contendría la Ley Nº 27971. Al efecto, habrá de determinarse: a) Si la ley impugnada vulnera el principio de no retroactividad de las normas contemplado en el artículo 103º de la Constitución de 1993. Para ello, a su vez, ha de precisarse: a.1. ¿Cuál es el parámetro de control y el principio con el cual se efectúa el control de constitucionalidadcuando se alega una infracción directa de la Constitución? b) Si la Ley Nº 27971, al disponer la continuación de un proceso iniciado al amparo de la Ley Nº 27491, incurre en una aplicación retroactiva. Para ello se dilucidará: b.1. Si el no cumplimiento de la Ley Nº 27491 la puede derogar. b.2. Si la Ley Nº 27971 derogó tácitamente a la Ley Nº 27491. b.3. Si la Ley Nº 27491 fue derogada por vencimiento del plazo en ella contemplado. 4. Si la expedición de la Ley Nº 27971 viola la autonomía de los gobiernos regionales, al autorizar alMinisterio de Educación continuar con el proceso de nombramiento de profesores de colegios estatales. Para ello, será preciso analizar, a su vez: a) Si la eventual colisión entre la Ley Nº 27971, la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica deGobiernos Regionales se resuelve conforme a los criterios de ley posterior deroga ley anterior y ley especial deroga ley general. b) El reparto de competencias, en materia de educación, entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, luego de la Reforma Constitucional delCapítulo XIV de la Constitución. Para ello será preciso determinar: b.1. Cuáles son las características de la configuración de la república del Perú como un Estado unitario y descentralizado. b.2 Cuál es la fisonomía del ordenamiento jurídico del Estado unitario y descentralizado. b.3. Cómo y cuándo opera el principio de competencia para solucionar las antinomias entre los diversos subsistemas normativos del Estado unitario y descentralizado. b.4. Cuál es la importancia del principio de competencia para determinar una infracción indirecta de la Constitución. b.5 Cuál es y cómo está conformado el parámetro de control del proceso de inconstitucionalidad cuando se alegue una infracción indirecta de la Constitución.c) Cuál es el reparto constitucional (Constitución y bloque de constitucionalidad) entre gobierno regional ygobierno nacional, en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales. Para ello, a su vez, será precisar, esclarecer: c.1. Cuáles son las competencias en materia de nombramiento de profesores contempladas en el bloquede constitucionalidad a favor del gobierno nacional y los gobiernos regionales. c.2. Si la Ley Nº 27971 dispuso que el nombramiento de profesores se realice al margen del bloque de constitucionalidad en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales. VI. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27971 (en adelante, "Ley impugnada", “ley cuestionada” o simplemente "la Ley"), expedida por el Congreso de la República. Lasdisposiciones de la Ley impugnada son: “Artículo 1º.- Objeto Autorízase al Ministerio de Educación la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico, en las plazas vacantes presupuestadas yde acuerdo a un riguroso orden de méritos, entre los que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491. Artículo 2º.- De las plazas vacantes El nombramiento a que hace referencia el artículo precedente se efectuará en las plazas docentes establecidas como orgánicas por la Ley Nº 27491, que no llegaron a ser cubiertas en el concurso públicorespectivo, así como en las plazas vacantes no reportadas y en las generadas por reasignación, cese, promoción y separación definitiva del servicio,identificadas a la fecha de vigencia de la presente Ley. Artículo 3º.- De la validez del cambio de jurisdicción Los profesores que se encuentren comprendidos en el artículo 1 de la presente Ley, podrán ser nombrados en las plazas de los centros y programas educativos desu misma o diferente jurisdicción a la del órgano intermedio en que originalmente postularon. Artículo 4º.- De las especialidades Los profesores cuyo título pedagógico comprenda dos especialidades, o posean dos títulos pedagógicos,podrán ser nombrados en cualquiera de las especialidades o títulos acreditados. Artículo 5º.- Del cambio de modalidad Si la especialidad del título pedagógico lo permite, el profesor podrá ser nombrado en una modalidad educativadiferente a la que postuló en el concurso público referido en el artículo 1 de la presente Ley. Artículo 6º.- De los Institutos y Escuelas Superiores y de la Educación Técnica Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, en el caso de los Institutos y Escuelas Superiores, así como en las especialidades de las áreas técnicas de Educación Secundaria y de laModalidad de Educación Ocupacional, podrán ser nombrados los profesionales de las especialidades correspondientes, con título universitario queacrediten tener como mínimo cinco años de servicio en la especialidad requerida. Artículo 7º.- De la reglamentación El Ministerio de Educación queda encargado de la reglamentación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que dicte las normas reglamentariasque permitan su cumplimiento.