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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G37/G35/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de mayo de 2006 así lo requiere el interés nacional con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidosdecretos de urgencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha referido a los requisitos formales y materiales para la expedición de los Decretos de Urgencia, estableciendo que: En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formalesson tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo delPresidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123º de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congresode la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contempladoen la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91º del Reglamento del Congreso. 43 Respecto a los requisitos materiales para la producción, deben tenerse en cuenta los siguientes: (...) la legitimidad de los decretos de urgencia debe serdeterminada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de lamateria que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 del artículo 118º de la Constitución establece quelos decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y financiera. Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio deseparación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues, en sentido estricto, pocas son las cuestiones que, en última instancia,no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando, en todo caso, proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercerodel artículo 74º de la Constitución). Empero, escaparía a los criterios de razonabilidad exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común delos casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales. 44 27. Si bien es cierto que los requisitos formales y materiales son indispensables para la producción de losdecretos de urgencia, no lo es menos que, como se señaló en el caso citado, el Tribunal Constitucional ha reconocido las existencia de determinados criterios paraevaluar, caso por caso, si las circunstancias fácticas que sirvieron de justificación para la expedición del decreto de urgencia respondían a las exigenciasprevistas por el inciso 19 del artículo 118º de la Constitución y por el inciso c) del artículo 91º del Reglamento del Congreso. Tales criterios son: a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertirsituaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones quedeben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgacióny objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español -criterio que este Colegiado sustancialmente comparte- que “enprincipio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgentenecesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC Nº 29/1982, F.J. Nº 3). b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser denaturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir laprevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas nodeben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que,conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Exps. Acums. Nros. 0001-2003- AI/TC y 0003-2003-AI/TC, F.J. Nº 6 y ss.), puede admitirexcepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19)del artículo 118º de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicaciónde la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. 45 Finalmente, el artículo 74º de la Constitución dispone que los decretos de urgencia no pueden contener materiatributaria. Debe tenerse presente que, conforme al artículo 135º de la Constitución, esta forma normativa con rango de ley será la que el Poder Ejecutivo use para legislar enel interregno parlamentario, y de ella dará cuenta a la Comisión Permanente para que la examine y la eleve al Congreso, una vez que éste se instale. 2.1.3.1.1.7. Las ordenanzas regionales 28. El artículo 191º de la Constitución dispone que los gobiernos regionales tienen autonomía política. El inciso 6º del artículo 192º de la Constitución establece que losgobiernos regionales son competentes para dictar normas inherentes a la gestión regional. A su turno, el inciso 4 del artículo 200º de la Norma Suprema confiererango de ley a las normas regionales de carácter general. Por tanto, sobre la base de su autonomía política, los gobiernos regionales se constituyen en los órganosproductores de normas regionales de carácter general con rango de ley, las cuales en nuestro sistema de fuentes se denominan ordenanzas regionales, conforme alartículo 37º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Regiones. Al respecto, el artículo 38º de la misma ley señala que: Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de caráctergeneral, la organización y la administración del GobiernoRegional y reglamentan materias de su competencia. Con relación a los gobiernos regionales como órganos productores de normas con rango de ley, este Colegiado ha referido que: La creación de gobiernos regionales con competenciasnormativas comporta la introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales existan al interior delordenamiento jurídico peruano. Tal derecho regional, sin embargo, tiene un ámbito de vigencia y aplicación delimitado territorialmente a la circunscripción de cada gobierno regional,además de encontrarse sometido a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente, a la LBD y a la LOGR. 46 Estableciéndose adicionalmente que: Dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley (artículo 200º 4 de la Constitución), no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales delEstado, por lo que para explicar su relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencialdistinto. Lo cual no significa que éste pueda ser desintegrado, ni mucho menos, contrapuesto. De hecho —según se ha podido referir, y respecto de lo cual a continuación seprofundizará—, en tanto existen leyes a las que la Constitución ha delegado la determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales,los gobiernos regionales no pueden expedir ordenanzas que resulten contrarias a ellas, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad indirecta. 47 43 Caso Roberto Nesto Brero, Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, fundamento 58. 44 Ibíd fundamento 59.45 Caso Roberto Nesto Brero, Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, fundamento 60. 46 Caso Hoja de la Coca, Exp. Nº 0020-2005-AI/TC, 0021-2005-AI/TC (acumulados), fundamento 58. 47 Ibíd., fundamento 61.