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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G39/G32/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 21 de mayo de 2006 ordenamiento final de las organizaciones. De lo anterior se levantará el acta respectiva, entregándose un ejemplar de la misma a los personeros y observadores, otro al Notario Público, otro al Jurado Nacional de Elecciones, otro al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 09028 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G66/G65/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 350-2006-JEF/RENIEC Lima, 18 de mayo de 2006 Visto, el Oficio Nº 1942-2005/GP/SGDAC/RENIEC y el Informe Nº 416-2006-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica el 26 de abril del 2006; y, CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a la Ley Nº 26497, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, como institución constitucionalmente autónoma, con personería jurídica de derecho público interno y con goce de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera, se encuentra a cargo de organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, en lo que respecta a la custodia de los archivos y datos relacionados a las inscripciones, que sirven de base para la obtención del Documento Nacional de Identidad; Que, dado la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en su labor fiscalizadora ha detectado que las ciudadanas identificadas como ROCIO CARMELA BERRIOS VEGA y ALEJANDRINA PINEDA MENDOZA, se presentaron ante el Registro y han obtenido irregularmente las Inscripciones Nºs 10813590 y 43187261, mediante los trámites de rectificación e inscripción, respectivamente; Que, de la revisión de los documentos acompañados, se ha determinado que en los dos casos analizados, las ciudadanas identificadas como ROCIO CARMELA BERRIOS VEGA y ALEJANDRINA PINEDA MENDOZA, han insertado declaraciones falsas en instrumento público, las cuales corresponden a hechos que deben probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, obteniendo indebidamente sus Inscripciones en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales; Que, la ciudadana ROCIO CARMELA BERRIOS VEGA, ha obtenido irregularmente la Inscripción Nº 10813590 insertando declaraciones falsas; rectificando su fecha de nacimiento del 28 de febrero de 1968 al 28 de febrero de 1972, utilizando como sustento de la rectificación realizada, una Partida de Nacimiento supuestamente emitida el año 1972, la cual difiere de la fecha real de nacimiento acaecida el 28 de febrero de 1968, conforme consta de la Partida de Nacimiento remitida por la Oficina Registral correspondiente; Que, asimismo, la ciudadana ALEJANDRINA PINEDA MENDOZA titular de la Inscripción Nº 30831287, ha obtenido irregularmente la Inscripción Nº 43187261 a nombre de ROSA MARIA QUIROZ DIAZ, esto conforme al Informe de Homologación Monodactilar Nº 0173-2005/ GP/SGDAC/AP, donde se ha establecido que las fotografías e impresiones dactilares registradas en ambas Inscripciones corresponden a una misma persona biológica; Que, si bien la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central, mediante la Resolución Nº 163-2005- GP/SGDAC-RENIEC dispuso la exclusión de las Inscripciones Nº 10813590 y 43187261, y en consecuencia los Documentos Nacionales de Identidademitidos se encuentran cancelados; de los hechos antes descritos por la forma y circunstancias como se han llevado a cabo, constituyen indicios razonables de la comisión del presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428º del Código Penal vigente; Que en atención a los considerandos que anteceden y, estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta pertinente autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones legales que correspondan contra las ciudadanas ROCIO CARMELA BERRIOS VEGA y ALEJANDRINA PINEDA MENDOZA; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVEArtículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales a que hubiera lugar contra ROCIO CARMELA BERRIOS VEGA y ALEJANDRINA PINEDA MENDOZA, por presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución. Regístrase, publíquese y cúmplase.EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 08969 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 351-2006-JEF/RENIEC Lima, 18 de mayo de 2006 Visto, el Oficio Nº 218-2006/SGDAR/GP/RENIEC y el Informe Nº 415-2006-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica el 26 de abril del 2006; y, CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a la Ley Nº 26497, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, como institución constitucionalmente autónoma, con personería jurídica de derecho público interno y con goce de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera, se encuentra a cargo de organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, en lo que respecta a la custodia de los archivos y datos relacionados a las inscripciones, que sirven de base para la obtención del Documento Nacional de Identidad; Que, la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en su labor fiscalizadora, así como del proceso de depuración inherente al procedimiento administrativo, ha detectado que los ciudadanos identificados como JOSE SANTIAGO GIRON NIZAMA o JOSE ANTONIO GIRON NIZAMA y ANDRES PANCCA PANCCA o ANDRES PANCA PANCA, dada la simplificación administrativa y en atención al principio de veracidad de las declaraciones en los documentos, se presentaron y obtuvieron Inscripciones irregulares en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales; Que realizada la verificación documental correspondiente, la misma que se encuentra anexa a los documentos del visto, se tiene que los datos proporcionados por los ciudadanos antes citados son inexactos y/o inexistentes, determinándose la falsedad de los mismos; Que, de acuerdo a la información recabada por la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central,